AAP Badajoz 109/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021
Número de resolución109/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00109/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2018 0003561

RT APELACION AUTOS 0000098 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000332 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Doroteo

Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL GOMEZ GALINDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Núm.109/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

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Recurso Penal núm. 98/2021

Autos: EJECUTORIA núm. 332/2019

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de la Ejecutoria núm. 332/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, siendo parte apelante Doroteo, representado por la procuradora Doña Yolanda Corchero García y defendido por el letrado Don Juan Manuel Gómez Galindo; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se dictó auto el día 17 de noviembre de 2020, en la Ejecutoria núm. 332/2019, en el que se acordó no haber lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión de seis meses impuesta a Doroteo .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, se planteó recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del penado Doroteo ; desestimado el recurso de reforma por auto de 8 de febrero de 2021 y admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a los efectos y por el plazo previstos en el art. 766 de la LECR, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 24 de marzo de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el condenado Doroteo la resolución que acordó no haber lugar a suspender la ejecución de la pena de veintitrés meses y veintinueve días de prisión, impuesta en la sentencia f‌irme origen de la ejecutoria por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, en grado de tentativa. Se apreció en sentencia la circunstancia agravante de reincidencia.

Había solicitado el recurrente la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del art. 80.5 del C. Penal, razonando el auto recurrido, y también el que resolvió el previo recurso de reforma, que no se ha acreditado en este caso uno de los requisitos exigidos por dicho artículo, a saber, que se certif‌ique suf‌icientemente, por centro o servicio público o privado acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal f‌in en el momento de decidir sobre la suspensión; y se apoya este argumento en los informes del CEDEX y del Médico Forense en los que consta que la evolución del penado, con respecto a su trastorno adictivo, es muy dispar, siendo su situación de "consumo activo". También se ref‌iere el auto inicial, pese a que no se solicitó expresamente, a la improcedencia de acordar la suspensión por la vía excepcional contemplada en art. 80.3 del C. Penal, y en este punto se argumenta que "...además de contar el penado también con antecedentes penales posteriores por el mismo delito de robo con fuerza, lo cierto es que no se aprecian razones excepcionales que justif‌iquen la concesión del benef‌icio al amparo de dicho precepto..."

El recurrente alega que procedería la suspensión por la vía del art. 80.3 del C. Penal, pues los hechos por los que fue condenado lo fueron sin poner en peligro la integridad física de las personas que se encontraban en el establecimiento, y además no tiene recursos económicos para hacer frente a la responsabilidad civil, circunstancia personal que, a decir del apelante, ha de tenerse en cuenta como especialmente relevante.

Asimismo, en cuanto a la suspensión al amparo del art. 80.5, af‌irma el recurrente que se cumplen todos los requisitos exigidos en tal precepto, pues está en tratamiento y no lo ha abandonado. En el auto que desestimó la reforma se desestima este alegato porque no basta un sometimiento meramente formal al tratamiento, sino que ha de tratarse de tratamiento efectivo, y no es así en este caso; añade la Magistrada de lo Penal que

no se aprecia voluntad de superar la adicción, sino solo de valerse de ese tratamiento formal y no efectivo para obtener el benef‌icio de la suspensión.

SEGUNDO

El recurso se desestima.

Han de conf‌irmarse los argumentos del auto recurrido, pues es constante la jurisprudencia que af‌irma que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado sino una facultad discrecional del órgano judicial que, sin embargo, deberá motivar su decisión...

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