SAP Toledo 485/2021, 30 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 485/2021 |
Fecha | 30 Marzo 2021 |
Rollo Núm. ...............224/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Torrijos.-J. Ordinario Núm.......... 34/2018.- SENTENCIA NÚM.485
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Dª LORENA-AFRICA SANCHEZ CASANOVA
En la Ciudad de Toledo, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 224/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 34/2018, en el que han actuado, como apelante Justo, y Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Jarones Martín-Aragón; y como apelados, Mariano y Tania representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rico Maeso y defendido por el Letrado Sr. Abad Madrid.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 12/11/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales don José María Rico Maesso, actuando en nombre y representación de don Mariano y doña Tania, contra don Justo y doña Rosario, y, en consecuencia, condeno a los demandados
a abonar de forma conjunta y solidaria a los demandantes la suma de 65.842'53 euros, incrementada con el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Justo, y Rosario, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
:
Se recurre en apelación la sentencia que en fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torrijos por la que se estimaba la demanda interpuesta por Mariano y Tania y se condenaba a Justo y Rosario al pago de sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y dos con cincuenta y tres euros, si ben la sentencia existe el error material de afirmar que eran sesenta y cinco mil.
Los recurrentes, como base de su recurso, alegan que la sentencia incurre en un error al no declara la prescripción de una parte de las cuotas que no se abonaron y, además, que es incongruente porque ha declarado la resolución del negocio de reconocimiento de deuda cuando no fue objeto de la demanda. - SEGUNDO: Por razones de método es necesario comenzar por el segundo de los motivos puesto que la hipotética estimación conduciría a que no pudiera confirmarse la sentencia en su integridad dado que en relación con el pago de la parte de deuda que aun no había vencido dejaría de existir una causa legal para su reclamación antes de la llegado del vencimiento de los plazos correspondientes.
Sobre lo que supone la falta de congruencia de las sentencia es muy esclarecedora la sentencia 622/2019 del Tribunal Supremo: "Según constante doctrina de esta sala (sentencia 153/2019, de 13 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 13/03/2019 (rec. 3938/2016)Deber de congruencia: doctrina general, con cita de la sentencia 580/2016, de 30 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-07-2016 (rec. 2077/2013)) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LECLegislación citadaLEC art. 218.1), sino también del art. 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión de las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
En relación con la incongruencia omisiva, la jurisprudencia ( sentencia 435/2018, de 11 de julioJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 11/07/2018 (rec. 2027/2015)Incongruencia omisiva, con cita de la 722/2015, de 21 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2015 (rec. 1746/2013)) considera que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia, aunque como precisó a este respecto la sentencia 722/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2015 (rec. 1746/2013):
"(...) "salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil,...
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