SJS nº 2 85/2021, 29 de Marzo de 2021, de Logroño

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
ECLIES:JSO:2021:1152
Número de Recurso128/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00085/2021

- DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000128 /2020

En Logroño a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos nº 128/2020, seguidos a instancias de don Benedicto contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA (CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de despido con vulneración de derechos fundamentales,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 85/21

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2020 se presentó demanda de impugnación de sanción don Benedicto contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA (CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA), con intervención del Ministerio Fiscal, que fue turnada en este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare:

1) Que la actuación extintiva llevada a cabo por la demandada constituye un DESPIDO NULO y se condene a la demandada a la readmisión del actor y el correspondiente abono de salarios de tramitación, así como al abono de 6251€ en concepto de indemnización por daños morales

2) Subsidiariamente, y para el caso de entenderse no procede la declaración de la nulidad de la extinción de la relación laboral, se declare que la actuación extintiva llevada a cabo por la demandada constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión o al abono de la indemnización legalmente procedente para tal declaración

3) Finalmente, y para el supuesto de entenderse no procede ninguna de las dos pretensiones anteriores, se declare que la extinción del actor constituye una extinción por causas objetivas procedente, condenando a la demandada a abonar al actor la indemnización legalmente prevista en el artículo 53. 1 b) del ET, de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.

SEGUNDO

Por decreto de fecha de 31 de julio de 2020 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio.

TERCERO

- El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto tras rectif‌icar en parte la actora sus pretensiones se contestó a la demanda por la demandada. Seguidamente se formularon alegaciones por la actora y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- El demandante ha venido prestando servicios para la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA en virtud de contrato temporal de 1 de abril de 2014, en virtud de contrato temporal por interinidad siendo el objeto del contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva, ocupando el puesto de trabajo de capataz adscrita a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, con un salario bruto diario de 58,94 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

- Con anterioridad el trabajador prestó servicios para la demanda en virtud de contrato de relevo a tiempo parcial para sustituir a don Celso que prestaba sus servicios con la categoría profesional de Capataz, en la Dirección General de Calidad e Investigación Agroalimentaria y que redujo su jornada ordinaria de trabajo al 82% por acceder a la jubilación parcial. Este contrato f‌inalizó el 31.3.2014.

TERCERO

- El 8 de febrero de 2019 el trabajador demandante interpuso demanda de reconocimiento de derecho que dio lugar a los autos 75/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en el que se dictó sentencia el 23 de mayo de 2019 en la que, estimando la demanda, se declaraba la condición de indef‌inido no f‌ijo del actor, con los efectos inherentes a dicha declaración.

CUARTO

- En fecha 1 de diciembre de 2017 se aprobó el Decreto 48/2017 por el que se aprobaba la oferta de empleo público para el año 2017. En esta oferta de empleo se incluía tres plazas de capataz por promoción interna.

El 14 de marzo de 2019 se dictó resolución por la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de la Rioja, por la que se convocaban pruebas selectivas para la provisión, mediante el sistema de promoción interna de plazas de laboral de la administración general de la CCAA de La Rioja categoría de capataz.

Esta resolución fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo dando lugar al recurso 104/2019 en el que se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2020 declarando la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO

- Por resolución de 12 de diciembre de 2019 de la Dirección General de Función Pública se publicó la relación def‌initiva de aprobados y la relación de vacantes a elegir por los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas para la provisión por el sistema de promoción interna de plazas laborales de la Administración General de la CCAA de La Rioja correspondientes a la categoría profesional de Capataz.

Los aprobados fueron: Dimas y Enrique .

La relación de plazas publicadas como vacantes:

- 1 capataz dirección general de Agricultura y Ganadería localidad Agoncillo.

- 1 capataz de obras públicas localidad Calahorra.

- 1 capataz de obras públicas localidad Logroño.

SEXTO

- A don Enrique le fue adjudicado el destino de Capataz en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente incorporándose a dicho puesto el 23 de marzo de 2020.

SÉPTIMO

- La demandada comunicó al trabajador el cese de su relación laboral con efectos del 23 de marzo de 2020 abonándose en la nómina del mes de marzo la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en un importe de 6.960,08 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Los hechos declarados probados se deducen del conjunto de la prueba documental aportada por las partes unida a los respectivos ramos de prueba, (art. 97.2 LJS).

SEGUNDO

Impugna la parte demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS, la f‌inalización de la relación laboral declarada como indef‌inido no f‌ijo que le unía con la demandada, señala dicha parte que la demandada

debía haber seguido los trámites del despido objetivo para f‌inalizar la relación laboral cosa que no ha ocurrido, asimismo se hace constar que en la oferta de empleo público y tampoco en la convocatoria de pruebas selectivas posteriores de identif‌ica debidamente la vacantes del puesto del actor, asimismo se considera, conforme a la doctrina del TS, que para poder cesar al trabajador indef‌inido no f‌ijo debe darse la doble condición de que la plaza se cubra mediante proceso selectivo o concurso oposición y que se dé al trabajador la oportunidad de participar en él, considerando que la actuación de la administración vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad entendiendo por ello que debe ser considerado el cese como nulo con una indemnización por daños morales de 6.251 euros. Subsidiariamente a todo lo anterior se interesa la condena a la demandada a abonar la indemnización de 20 días por año de servicio.

Por parte de la administración demandada se ha interesado la desestimación de la demanda señalando respecto de la última pretensión subsidiaria del suplico que existe una carencia sobrevenida de objeto al haberse abonado ya por transferencia la indemnización de 20 días de salario. Asimismo, se señala que el cese acordado es ajustado de derecho por cuanto que se acredita que se ha incorporado a su puesto de trabajo una de las personas que supero el proceso de promoción interna, siendo los mismos datos del puesto de trabajo el del cese y la incorporación.

TERCERO

A efectos de resolver las cuestiones planteadas debe recordarse que la relación laboral "indef‌inida no f‌ija" -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria (provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura), cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque tal de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la...

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