SAP Asturias 123/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2021
Número de resolución123/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00123/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33024 48 2 2020 0101170

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000280 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000008 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Aquilino

Procurador/a: D/Dª PATRICIA BEBERIDE GARCIA

Abogado/a: D/Dª OSANA KIM PARK

Recurrido: Elsa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª Mª REYES MUÑIZ PORCEL,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ-PEDROUZO SUAREZ,

SENTENCIA Nº 123/2021

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ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 29 de marzo de 2021.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio rápido nº 8/21 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 sobre delito de malos tratos, siendo parte apelante Aquilino representado por la procuradora Sra. Beberide García y defendido por la letrada Sra. Kim Park, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y Elsa representada por la procuradora Sra. Muñiz Porcel y asistida del letrado Sr. Sánchez Pedrouzo . Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 en las referidas actuaciones se dictó sentencia de fecha 13.1.21 en cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Aquilino, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un mes, prohibición de aproximarse a Elsa, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por tiempo de dos años y un mes, a que indemnice en 200 euros a Elsa, al SESPA en los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia, y al pago de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito que obra unido a las actuaciones. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que presentaron escritos solicitando su desestimación. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró como Rollo de Apelación RJR nº 280/21, pasando la causa al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. Se modif‌ican los hechos probados para añadir lo siguiente:

Con ocasión de los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad elevada, lo que le ocasionó una importante disminución de sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia de instancia alega error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en el juicio oral no avala la convicción condenatoria contra cuya declaración se alza. Se sostiene en el recurso que el acusado no agredió a Elsa, sino que se limitó a "apartarla" para defenderse de la agresión que ella le deparó, por lo que procedería la libre absolución, en su caso con aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP. Además se alega que con ocasión de los hechos el acusado se encontraba bajo un severo estado de embriaguez que habría de conllevar la total exención de responsabilidad penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 CP. Subsidiariamente, para el caso de no reconocerse alguna de tales circunstancias eximentes, se interesa en el recurso su aplicación como semieximentes del artículo 21.1 CP.

SEGUNDO

Señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de octubre de 2019 con cita de abundantes precedentes del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que cuando, como es el caso, en un recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba efectuada en la instancia, no es función del órgano "ad quem" realizar " una nueva valoración del material probatorio reunido en el juicio, independiente y ajena a la efectuada en él, sino de comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verif‌icar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suf‌iciencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia. No en vano el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como " alegación" propia (si no como motivo) del recurso de apelación el "error en la apreciación de las pruebas" y no una nueva y propia apreciación al margen de la contenida en la resolución apelada". Nos corresponde, por tanto, una revisión crítica del tratamiento de la actividad probatoria ya efectuado en la instancia. Y en lo que respecta a los aspectos sobre los que ha de proyectarse dicha revisión, tratándose de recursos contra sentencias condenatorias en los que se postula la absolución o la mitigación de la condena por error en la valoración de la prueba (los recursos

contra las sentencias absolutorias -o contra sentencias condenatorias en los que se pretenda su agravacióntienen un tratamiento distinto conforme al artículo 792.2 LECrim) la jurisprudencia viene manteniendo que " el tribunal de apelación puede rectif‌icar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modif‌icación", si bien habrán de respetar aquéllos aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, esto es, "la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral". Como resume con cita de precedentes de la propia Sala 2ª la STS 216/2019 de 24 de abril a la que venimos siguiendo en esta exposición, "siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectif‌icar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justif‌icando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación". La misión del tribunal "ad quem" consistirá, por tanto, en comprobar la racionalidad de la conclusión obtenida en la instancia o, en expresión de la sentencia del TSJA antes citada, " si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científ‌icos".

TERCERO

En el presente caso en que la prueba practicada en el plenario ha sido en su mayor parte de carácter personal, consistiendo en la declaración del acusado, y los testimonios ofrecidos por la denunciante Elsa, sus familiares y los agentes actuantes, el Magistrado "a quo" ha formado convicción sobre el modo en que ocurrieron los hechos reconociendo plena solvencia al testimonio de aquélla, cuya versión ha llevado al relato de hechos probados. Y ciertamente, el examen de lo actuado...

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