SAP La Rioja 111/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2021
Número de resolución111/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2019 0003192

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2019

Recurrente: LAUMAFER, S.L.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: LUIS BAELO CASADO

Recurrido: HERMANOS SOBRON LOZA, S.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JUAN RUBIO VALGAÑON

S E N T E N C I A nº 111 de 2021

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

DÑA. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

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En LOGROÑO, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 557/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 19/20 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Logroño en fecha 24 de OCTUBRE de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de LAUMAFER S.L. contra HERMANOS SOBRON LOZA S.L.; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Por don JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, Procurador de los Tribunales y de LAUMAFER S.L., se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la misma.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo y se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 19 de MARZO de 2021."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó el 24 de octubre de 2019, Sentencia en el Procedimiento Ordinario 557/19, en cuyo Fallo se establece: " Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de LAUMAFER S.L. contra HERMANOS SOBRON LOZA S.L.; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

Basa dicha resolución en su Fundamento de Derecho Segundo la apreciación de cosa juzgada alegada en la contestación, respecto al procedimiento anterior entre partes, seguido ante el Juzgado de Instancia nº 6 de Logroño, indicando: " Así en primer lugar debemos poner de manif‌iesto que en la contestación a la demanda de juicio ordinario 237/2018 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, ya se ref‌leja en la contestación a la demanda (documento 8 de los aportados por la actora) cómo alegación de la demandada la compensación de la factura número 137 de 30 de junio de 2009 por importe de 7014,49€, y la factura número 179 de 31 de agosto de 2009 por importe de 7059,75 €. Estas dos facturas las incluye también la parte demandante en su actual demanda como documentos 2 y 5, vinculadas a las facturas de entrega de patas de cerdo por parte de la distribuidora a la actora y entregadas para su salado a la demandada en agosto de 2009 en la primera de las facturas reclamadas en la demanda, y en la segunda por entregas de junio de 2009 también reclamadas en la actual demanda. Las propias facturas que reclama la actora son de 27 de agosto de 2009 por importe de 41.834,62 € y la factura de 22 de junio de 2009 por importe de 40.844,80 €. Es evidente que las facturas reclamadas guardan íntima relación, y así lo plantea la actora con las facturas por las que la demandada alegó la compensación en el anterior procedimiento de juicio ordinario 237/2018, alegación que se verif‌icó como oposición a la demanda interpuesta en 2018 por LAUMAFER. La parte hoy actora pudo y debió articular y alegar los hechos que se oponían a la compensación que Hermanos Sobrón Loza S.L. le planteaba, es decir, las alegaciones de defensa las debió y pudo ejercitar frente a aquella compensación, en aquel procedimiento; las facturas que hoy reclama son de 2009. Sin embargo no lo hace e interpone con posterioridad la presenta demanda. Con aquellos escritos de demanda y de contestación las partes llegaron al acuerdo de transacción, en el que evidentemente se tuvieron en cuenta las alegaciones de una y otra parte y los hechos derivados de las relaciones contractuales en ese momento, así como la compensación invocada en base a dos facturas que componen la actual demanda, y los hechos que sustentaban las facturas que se interesaba compensar y que actualmente la actora reclama. Así en suma en el presente caso esta juzgadora llega a la conclusión de que se ha producido la excepción de cosa juzgada y efecto exclusivo del artículo 400 de la LEC . Lo que determina la desestimación de la demanda con absolución a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación, la representación procesal de Laumafer S.L., alegando vulneración del Derecho Fundamental de Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente del acceso a la justicia y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la cosa juzgada. Entiende el recurso que la cosa juzgada afecta exclusivamente a la pretensión que formuló la demandante en el primero de los pleitos, que se

refería a unas concretas facturas reclamadas, pero no puede extenderse a otras relaciones comerciales, que documenta a través de las facturas que aporta en este procedimiento y que no fueron objeto de reclamación en el anterior.

No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la reclamación actual, ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo, no habiendo una norma que obligue a un acreedor a reclamar en un solo pleito la totalidad de los créditos que pudiera ostentar frente a un mismo deudor. Discrepa de la valoración de la Sentencia, sobre la procedencia de haber alegado la existencia de los créditos ahora reclamados, al serle planteada la compensación por la apelante en el pleito anterior, ya que no discutía por su parte la realidad de las cantidades que se pretendía compensar, por lo que procedía la misma, sin que tenga relevancia que lo hagan con otras relaciones comerciales, aunque no sean las que estén vinculadas a las facturas compensadas, sin que por su parte renunciase a acciones sobre cualquier otra compraventa impagada por la demandada por más que se hubieran compensado los salados de estas dos operaciones y sin que además le fuera posible la ampliación de la reclamación de los créditos omitidos, tras la compensación alegada, por impedirlo el artículo 401 LEC. De mantenerse la decisión de la Sentencia se genera un perjuicio injustif‌icado para el apelante al quedar impedido de reclamar unas cantidades a las que nunca renunció, siendo antieconómico a todas luces, el acuerdo de homologación anterior, al suponer la renuncia a importantes cantidades, lo que no consta expresamente en el mismo. Por lo que solicita la revocación de la Sentencia, acordando en su lugar, la estimación de la demanda.

Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Establece el artículo 400 LEC;" Cu ando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se ref‌iere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

La introducción de este artículo en nuestra legislación parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el año 2000. El Legislador justif‌ica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que " el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científ‌icos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justif‌icación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada...

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