SAP Burgos 119/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2021
Fecha29 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00119/2021

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

N.I.G. 09059 42 1 2018 0004355

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000402 /2018

Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURGOS

Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESPIGA

Recurrido: INNTECA INNOVACION SL

Procurador: ANA MARIA JABATO DEHESA

Abogado: JOSU ZULUETA SAN NICOLAS

S E N T E N C I A Nº 119

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS.

SIENDO PONENTE : DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE : NULIDAD ACUERDO PROPIEDAD HORIZONTAL.

LUGAR: BURGOS

FECHA : VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO

En el Rollo de Apelación nº 134 de 2020, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 402 / 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2020,siendo parte, como demandado apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Andrés José Jalón Pereda y defendida por el Letrado Don Francisco Javier García Espiga, y como parte demandante apelada INNTECA INNOVACION S.L, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por el Letrado Don Josu Zulueta San Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo de estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jabato Dehesa en nombre y representación de INNTECA INNOVACION S.L, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BURGOS, y en consecuencia debo de declarar y declaro nulo el acuerdo nº 3 de la orden del día, adoptado en la junta de propietarios, de 1 de marzo de 2018, el cual se deja sin efecto y con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 24-11-2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la mercantil INNTECA INNOVACIÓN S.L se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, ejercitando la acción de impugnación de acuerdos y solicitando la declaración de nulidad del acuerdo nº 3 del Orden del día de la Junta de 1 de Marzo de 2018, que acordaba que "INNTECA INNOVACION S.L devuelva a su estado original la caja de escalera cerrando el hueco ilegalmente aperturado".

Contra la Sentencia de Primera Instancia que estima la demanda y deja sin efecto el acuerdo referido, interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandada, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.

La parte actora se opone al recurso de apelación, alegando la falta de legitimación de la demandada para recurrir.

Alega que concurre falta de legitimación pasiva en la demandada, que ya alegó en la Audiencia Previa, respecto de la que no se ha pronunciado la Sentencia recurrida, porque dice: "no ha existido ni en la primera instancia ni en esta segunda, ningún acuerdo de la Comunidad d Propietarios dirigido a que ésta se def‌ienda de la demanda de la actora, o interponga, ahora, un recurso de apelación. El presidente de la Comunidad ha contratado a su abogado y procurador particular y estos han asumido la defensa y representación de la Comunidad, sin ostentarla nunca y al margen de ella."

Alega que la falta de legitimación y representación es apreciable de of‌icio y que el Presidente ha actuado de mala fe porque de forma deliberada, sin convocar a la Junta, se ha opuesto a una demanda de nulidad del Acuerdo de fecha 1 de Marzo de 2018, cuando con anterioridad a la recepción de la demanda, en la Junta de Propietarios del 17 de Mayo de 2018, por mayoría de tres quintos, se había aprobado un acuerdo en sentido favorable a la apertura de la puerta.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva.

Procede, en primer lugar, analizar esta cuestión, opuesta oportunamente en la Audiencia Previa por la parte actora, que no ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por la Sentencia recurrida.

Respecto de la actuación del Presidente, en defensa de la Comunidad de Propietarios demandada, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de enero de 2019 (Rec 1327/2016).

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo distingue entre la legitimación "ad causam" que corresponde a la Comunidad de Propietarios y la cuestión de la representación del Presidente. Y lo hace en los siguientes términos: "Tal distinción es de calado conceptual y así se calif‌ica en la sentencia 543/2018 de 3 de octubre, que af‌irma "no estamos ante un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación. Como ya dijo la sentencia de esta sala 52/2017, de 27 de enero, parte actora es la comunidad de propietarios ( art.

6.1.5. º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de los gastos por obras de restauración de la fachada aprobados por la junta ( art. 10 LEC ). Lo que pasa es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH, debe ser nombrado entre los propietarios."

(ii) Todas las sentencias que se citan para apoyar el interés casacional se ref‌ieren a supuestos en los que la comunidad, con tiempo y sosiego suf‌iciente, salvando los plazos de prescripción y caducidad, toma la decisión de ejercitar una determinada acción, naturalmente a través de quien la representa, que es su presidente, sentencias que han sido citadas y valoradas por la sentencia recurrida.

Sin embargo, ello no es lo aquí acaecido, pues se trata de que la comunidad es la demandada, por lo que la actora la considera legitimada, y lo hace en la persona del presidente que la representa, como se expresa en la demanda.

Aquí ya está la comunidad compelida por unos plazos fatales para contestar a la demanda y, en su caso, para recurrir; por lo que convocar el presidente, aunque con urgencia, una junta extraordinaria de propietarios para conseguir autorización para la oportuna defensa de los intereses de la comunidad, acortaría sustancialmente los plazos y, por ende, la defensa.

De ahí, que el acento se deba colocar en que la defensa no sea inocua y arbitraria sino razonable, con el f‌in de velar por los intereses de la comunidad, y congruente con los acuerdos adoptados por ella, objeto de impugnación.

  1. - A la comunidad, representada por su presidente, incumbe la defensa de sus intereses en todos los asuntos que le afecten, según establece el art. 13.3 LPH .

Por ello, el presupuesto de la intervención pasiva del presidente es que su actuación como órgano de la comunidad no supere el ámbito objetivo del poder de representación que como tal tiene conferido, esto es, en los asuntos que afectan a la comunidad."

En el supuesto de autos la Comunidad de Propietarios demandada y representada por el Presidente def‌iende la validez del acuerdo respecto del que se ejercita la acción de impugnación por la demandante.

En principio, hay que considerar que el Presidente que def‌iende el Acuerdo adoptado por la Comunidad está defendiendo los intereses de esta, lo que se ha de entender no supera el ámbito objetivo del poder de representación legal que como tal le conf‌iere la ley ( artículo 13.3 LPH), y que sin necesidad de autorización por la Junta de Propietarios puede comparecer en juicio en representación de la Comunidad de Propietarios defendiendo los intereses de esta.

En el caso de autos, concurren una serie de circunstancias muy particulares, que exige sean tenidas en cuenta para valorar como señala la Sentencia del Tribunal Supremo reseñada.

- Se trata de una Comunidad de Propietarios integrada solo por tres propietarios,

.KEKENO, S.L y NOLAS XXI, S.L, en proindivisión, poseen una cuota de 27,40 %

.BUILDING CENTER, SAU, posee una cuota de 34,2 %.

.INNTECA INNOVACIÓN S.L, posee una cuota de 38,34 %.

-Las mercantiles NOLAS XXI, S.L y KEKENO S.L, copropietarias en proindiviso, con una cuota actualmente en la Comunidad de Propietarios demandada del 27,40 %, fueron las mercantiles constructoras del edif‌icio, otorgaron la escritura pública de declaración de obra nueva el 17 de Octubre de 2008, y la escritura pública de División en Régimen De Propiedad Horizontal de fecha 3 de Abril de 2012, en la que se crearon los 38 inmuebles susceptibles de aprovechamiento independiente.

-El acuerdo que se impugna en la demanda por uno de los tres únicos comuneros, la mercantil INNTECA INNOVACIÓN S.L, es el acuerdo nº 3 del Orden del Día de la Junta de 1 de Marzo de 2018, que acuerda que "INNTECA INNOVACION S.L devuelva a su estado original la caja de la escalera cerrando el hueco ilegalmente aperturado".

El acuerdo se adopta con el voto favorable de dos de los tres comuneros, con el voto de los copropietarios indivisos KEKENO S.L y NOLAS XXI, S.L, represntado por el Sr Cipriano, Presidente de la Comunidad de Propietarios, y la copropietaria BUILDING CENTER, SAU, y con el voto en contra de la actora.

El voto de...

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