SAP Soria 77/2021, 29 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 77/2021 |
Fecha | 29 Marzo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00077/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G. 42173 41 1 2019 0000975
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000254 /2019
Recurrente: Verónica
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: CARMEN PILAR GASSOL QUILEZ
Recurrido: Maximo (REBELDE) Y MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA CIVIL Nº 77/21
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
==================================
En Soria, a 29 DE MARZO DE 2021
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Familia GUARDA CUSTODIA Y ALIMENTOS Nº F02 254/19 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante-demandante D. Verónica, representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sra. GAssol Quilez .
Y como apelado-rebelde D. Maximo en estado de rebeldía.
En fecha de 16 de mayo de 2019, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D Verónica, sobre cuestiones relativas a familia, custodia de hijo menor, que fue turnada al Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, el cual acordó la admisión de la demanda y dando lugar al emplazamiento del demandado, D. Maximo, que fue declarado en rebeldía y siendo objeto de contestación por el Ministerio Fiscal, en fecha de 22 de julio de 2019, siendo dictada sentencia en el Juzgado de Instancia 3, en fecha de 28 de septiembre de 2020, en la cual se acordó la estimación de la demanda, aprobando los efectos que se especificaban en los fundamentos de derecho primero, párrafo tercero y segundo de la sentencia, en materia de guarda y custodia, régimen de visitas y pensión alimenticia, del hijo menor no matrimonial, sin costas, siendo recurrida en Apelación en fecha de 16 octubre 2020, y siendo objeto de oposición por el Ministerio Fiscal, en fecha de 16 de marzo de 2021, remitiéndose la causa a este órgano colegiado para el conocimiento del recurso de Apelación, y siendo designado Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando la correspondiente fecha para la oportuna deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
El único motivo de impugnación de la sentencia se basa en que por el Juez a quo, en su fundamento de derecho segundo venía a señalar que "en materia de régimen de visitas en favor del padre, demandado y en situación de rebeldía procesal, debe recordarse que siendo menor de edad el hijo común, y en interés del menor, se establecía un régimen de visitas, en favor del padre, de fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo y la mitad de las vacaciones", pero eso sí, manteniendo la suspensión este régimen de visitas hasta que el padre regresara a España.
La apelante insiste en la improcedencia de fijar un régimen de visitas, pues el padre está en Perú, nunca se había interesado por el menor, concretamente por Valeriano, nacido en Perú en fecha de NUM000 de 2016. Y desde luego, nunca se interesó por él, desde la llegada del menor a España, en fecha de 30 de marzo de 2018. Por lo que sería contrario a toda lógica que le viera ahora, después de tanto tiempo, siendo contraproducente para el menor.
Con carácter general se viene estableciendo que la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, y en particular del menor, se ha de ejercer de acuerdo con la personalidad del mismo y para el desarrollo del citado. Siendo interpretada restrictivamente por el TS, los casos de privación de la patria potestad, o alternativamente, en los casos de supresión de todo contacto de los padres con respecto a sus hijos menores, por cuanto toda restricción de derechos ha de ser interpretada de esta forma, es decir, restrictivamente, y que cualquier limitación al ejercicio debe estar de acuerdo con la protección del interés del menor. Siendo la potestad y la compañía de los padres con respecto a sus hijos menores, una función inexcusable que ha de corresponder a ambos progenitores, no solo a uno de ellos, que ha de llevarse a cabo en beneficio de los mismos, y conlleva una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba