SJPII nº 1 33/2021, 26 de Marzo de 2021, de Toledo

PonenteANA GONZALEZ CARRIL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
ECLIES:JPII:2021:381
Número de Recurso84/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00033/2021

- C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EZB

Modelo: S40000

N.I.G. : 45168 41 1 2018 0002160

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000084 /2018 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000084 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. BANKIA S.A., T.G.S.S., A.E.A.T., EOS SPAIN SL, Felix

Procurador/a Sr/a. NIEVES FABA YEBRA,,, DAVID VAQUERO GALLEGO,

Abogado/a Sr/a., LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,, Felix

D/ña. Flor, IBERCAJA BANCO S.A.U.

Procurador/a Sr/a. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR, JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR

Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA RUIZ PUERTA,

INCIDENTE CONCURSAL Nº 84/2018

SENTENCIA 33/2021

En Toledo, a 26-3-2021

Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL DE ACCION DE REINTEGRACIÓN en el que es parte demandante Felix, Administrador Concursal designado en el Concurso Voluntario de Dª Da Flor y parte demandada la concursada y la entidad Ibercaja Banco, S.A., dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:

HECHOS
PRIMERO

En este Juzgado se tramita procedimiento de concurso voluntario nº 84/2018 en el que es concursado Dª Flor habiéndose dictado auto de fecha 18-6-2018 declarando a la misma en concurso voluntario abreviado.

SEGUNDO

Por el Administrador Concursal se presentó escrito de demanda incidental en ejercicio de ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN.

TERCERO

En providencia de fecha 20-12-2019 se acordó admitir a trámite la referida demanda emplazando a las partes.

CUARTO

Por la concursada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 21 y 405.1 LEC, se allana completamente a las pretensiones contenidas en la demanda solicitando que no se le impongan costas.

QUINTO

En diligencia de ordenación de 7-7-2020 teniendo por presentado el escrito de allanamiento de la concursada, se acordó "Declarar en situación de rebeldía procesal al demandado IBERCAJA BANCO S.A. por no haber comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda".

SEXTO

José Luis Vaquero Montemayor, Procurador de los Tribunales, y de IBERCAJA BANCO SA, se persona y efectúan alegaciones, a las cuales se opone el Administrador Concusal por haber precluido el plazo para contestación.

SEPTIMO

En auto de 14-10-20 se acordó admitir la prueba documental propuesta por la parte demandante y no haber lugar a la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Administrador Concursal solicita se dicte sentencia por la cual:

"A) DECLARE: 1o.- La rescisión e inef‌icacia de la cancelación anticipada del préstamo no NUM000 por importe de 9.116,59 € 2o.- Se reconozca a favor de IBERCAJA BANCO, S.A. la titularidad del préstamo cuya titularidad ostentaba contra la concursada, por el importe y por el origen obligacional, que fueron extinguidos mediante el citado pago. 3o.- La calif‌icación del crédito anterior como crédito concursal subordinado, en base a la concurrencia de mala fe por parte de IBERCAJA BANCO, S.A. en la operación objeto de rescisión. y B) CONDENE:1o.- A IBERCAJA BANCO, S.A. a restituir a Da Flor el importe de 9.116,59 €, correspondiente el valor aplicado a la cancelación anticipada del préstamo, más el interés legal desde la fecha de la cancelación anticipada del Préstamo."

Alega en la demanda incidental que la concursada ordenó el reembolso total de las participaciones en el Fondo Flexible Europa 10 40, de las que era titular en la sociedad Ibercaja Gestión S.G.I.I.C. S.A. y como resultado de este reembolso por importe de 17.840,66 € IBERCAJA, en la misma fecha, habiendo recabado las correspondientes autorización de Dª Flor, procedió al pago y cancelación anticipada de dos préstamos de la concursada por importe de 16.244,28 €: a) Préstamo NUM000 (El pago de 9.116,59 € se aplicó en concepto de CANCELACION TOTAL del préstamo como se acredita mediante el resguardo de CANCELACION y el apunte de 2.110,73 € corresponde, según informa el banco, a la cancelación de las cuotas pendientes del mismo préstamo. Se adjuntan como Documento no 3 copia de los resguardos de pago de ambos conceptos y como Documento no 4, copia de la Póliza intervenida de este préstamo en la que se acredita que fue formalizado el 30/12/16 por un importe inicial de 15.000 €, amortización mensual mediante 24 cuotas mensuales constantes, con vencimiento el 30/12/18 y sin garantía real) b) Préstamo NUM001 (El pago de 1.948,55 € se aplicó en concepto de CANCELACION TOTAL del préstamo como se acredita mediante resguardo de CANCELACION, el apunte de 3.034,38 € corresponde a la cancelación de las cuotas pendientes del préstamo y, f‌inalmente el quinto apunte de 34,03 € corresponde al cargo por penalización por cancelación ICO. Se adjunta como Documento no 5 copia de los resguardos de pago de los tres conceptos y como Documento no 6 copia de la Póliza intervenida de este préstamo en la que se acredita que fue formalizado el 5/12/14 por un importe inicial de 35.000 €, amortización mediante 36 pagos mensuales, vencimiento el 20/12/17 y garantía real de prenda del fondo de inversión cancelado). Considerando las fechas de vencimiento de los préstamos y la garantía real existente sobre uno de ellos se estima que el pago de 9.116,59 € dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso en concepto de cancelación total anticipada del préstamo identif‌icado en el apartado a) que no contaba con garantía real y cuyo vencimiento era de 12/2018 más de un año después de la cancelación, encajaría en la presunción de rescindibilidad "Iure et e iure", así como la presunción de la rescindibilidad. Aprecia asimismo mala fe por parte de la entidad bancaria, pues la concursada ya en esa fecha había dado de baja su actividad y carecía de ingresos, manteniendo impagos en los préstamos desde el 20 y 30 de julio de 2017 por lo que estima que Ibercaja trató conscientemente de alterar su futura posición en el

concurso desde su posición privilegiada como depositario del fondo despignorado y con pleno conocimiento

del deterioro f‌inanciero de su cliente cancelando anticipadamente un crédito sin garantías reales.

La concursada codemandada se allana a la demanda antes de contestarla. Con carácter general cabe citar el artículo 19 de la LEC según el cual los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán allanarse excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en benef‌icio de tercero. El allanamiento total del demandado indica el artículo 21 de la LEC determina la estimación de la demanda y que se dicte sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado en ésta, salvo que se hubiera hecho en fraude de ley o supusiese renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, lo que no se aprecia en este caso.

La parte codemandada Ibercaja Banco SA se encuentra en rebeldía, lo cual no puede entenderse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de tal modo que la rebeldía equivale a que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a la petición de este, según reiterada jurisprudencia, por lo que rige la distribución de la carga probatoria del artículo 217 LEC conforme al cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. De esto es muestra las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978, 29 de marzo de 1980 y 3 de abril de 1987, según las cuales la rebeldía no implican el allanamiento a aquélla, ni llevan como consecuencia la necesaria condena del rebelde, pues a pesar de ella, subsiste en la parte actora la obligación de probar la acción, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 496.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe f‌inal de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe f‌inal se presentará en el mes siguiente a la notif‌icación de la sentencia de calif‌icación.

  2. En el informe f‌inal de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.

  3. En el informe f‌inal de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene...

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