SAP Madrid 127/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2021
Fecha26 Marzo 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JAG

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0003937

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 506/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 218/2019

Apelante: D./Dña. Porf‌irio

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Letrado D./Dña. RICARDO AZCARATE AMADOR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 127/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)

Dª DELIA RODRIGO DÍAZ

En la ciudad de Madrid, a 26 de marzo de 2021.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado 182/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Porf‌irio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales

D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 13 de diciembre de 2020, sentencia con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que el Juzgado de instrucción número 3 de DIRECCION000 dictó el día 24 de noviembre de 2018, en las diligencias previas 1874/2018, auto en virtud del cual se prohibía al acusado, Porf‌irio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1988, hijo de Teodosio y Nieves, de nacionalidad española, con documento de identidad DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, acercarse en un radio de 500 m respecto de su ex pareja sentimental Palmira, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la instrucción de la causa y hasta el dictado es resolución f‌irme o hasta ser dejada sin efecto, para cuyo cumplimiento fue expresamente requerido y apercibido de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las prohibiciones el mismo día de su dictado.

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que el acusado, Porf‌irio, con plena vigencia de las penas impuestas en la resolución judicial referenciada, teniendo pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas y a sabiendas de su incumplimiento, sobre las 23:30 horas del día 11 de marzo de 2019, usando el teléfono de su madre con número NUM002 comunicó con su ex pareja sentimental, Palmira a su teléfono número NUM003 para decirle que se dirigía a su domicilio y para pedirle explicaciones relacionadas con la custodia de sus hijos menores de edad.

Personados en el domicilio de la perjudicada los agentes de policía nacional con TIP número NUM004 y NUM005, el acusado seguía comunicando telefónicamente con Palmira ".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Porf‌irio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los previstos y penados en el artículo 468.2 del Código penal, sin circunstancias modif‌icativas de su responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Porf‌irio, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 19 de febrero de 2021.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y por diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2021 se señaló para la deliberación y votación el día 22 de marzo de 2021, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso en la infracción del artículo 24.2 de la constitución española el relativo a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, conjuntamente con la infracción del artículo 468.2 del Código penal; y en segundo lugar al amparo del artículo 849.2 LECR, al haber existido en la apreciación de la prueba que ocasiona indefensión; y por todo ello solicitaba que se dictara sentencia por la que se revocara la dictada, acordando la libre absolución del recurrente

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al considerar que la sentencia era plenamente ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debía ser conf‌irmada con desestimación del recurso formulado contra la misma; que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio que pese a lo manifestado por el recurrente, existe numerosa prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido pormenorizadamente analizada por el juzgador, prueba que es contraria a la tesis del recurrente y suf‌iciente para enervar el principio presunción inocencia; y por todo ello solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuf‌icientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se conf‌igura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, af‌irmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de...

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