SAP A Coruña 68/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2021
Fecha26 Marzo 2021

SENTENCIA: 00068/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 65/21

SENTENCIA

Núm. 68/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En Santiago de Compostela, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000418/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Sergio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PAULA ALCALDE RIVEIRO, asistido por el Abogado D. JORGE FERNÁNDEZ SAAVEDRA, y como parte apelada, Dª Antonieta, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistida por el Abogado D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira, cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª. Paula Alcalde Riveiro, en la representación de autos, contra Dª. Antonieta, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida por el demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los términos de la demanda. Cuestiones previas.

1.1.- El ahora recurrente, D. Sergio, formuló demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario frente a su excónyuge, Dña. Antonieta, al objeto de que se dicte sentencia por la que, declarando que ocupa la vivienda sita en la RUA000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM002, de Boiro, sin título alguno, y sin pagar ningún tipo de contraprestación, y por lo tanto en situación de precario, se declare también haber lugar al desahucio por precario de dicho inmueble, y se le condene a dejar libre, y expedita la mencionada f‌inca, con reserva de la mitad indivisa del usufructo correspondiente, para que previa reparación de posibles desperfectos poder proceder a la venta de la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Se aportó con la demanda: a) Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira en autos de divorcio contencioso 216/2012, por la que se declara disuelto el divorcio entre los ahora litigantes, aprobando el acuerdo llegado entre ambos, por el cual "se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa y el uso y disfrute del vehículo al marido, hasta la liquidación de los gananciales"; b) Decreto de fecha 11 de febrero de 2014, que acuerda aprobar las operaciones particionales elaboradas por el contador partidor D. Marco Antonio de los bienes de la sociedad de gananciales formadas por Antonieta y D. Sergio, por el que se adjudica a cada uno de los ex cónyuges la mitad indivisa de la vivienda objeto de autos; c) Consta también en autos diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2014, por la cual, se declara la f‌irmeza del decreto aprobatorio las operaciones particionales.

El Juez de primera instancia dicta un pronunciamiento desestimatorio por entender que, estimando acreditado el derecho a la posesión de ambas partes en su condición de copropietarios de la vivienda, no consta acreditada la ocupación o situación posesoria ilegítima de la demandada.

1.2.- La cuestión que se nos plantea es la posibilidad de que se declare la existencia de una situación de precario, y en consecuencia, se decrete el cese de una situación de posesión en solitario de un bien común, en perjuicio del resto de copropietarios.

Debemos dejar claro que, aprobada la liquidación de la sociedad de gananciales, a tenor del acuerdo aprobado en sentencia de divorcio, se extinguió el derecho de uso exclusivo que de la vivienda. Así, en el auto dictado por esta misma Sección de la Audiencia Provincial que se cita por el recurrente, de fecha 14 de septiembre de 2017 (núm. 92/2017), dictado en procedimiento de ejecución de sentencia de divorcio -al respecto de que ésta, como título ejecutivo, contenía un pronunciamiento de atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa hasta que se procediese a la liquidación al respecto de ésta como título ejecutivo - se decía: "Ahora bien, una vez extinguido ese derecho de uso y existiendo una situación de copropiedad sobre el piso a raíz de la aprobación de las operaciones particionales, ningún pronunciamiento ha lugar a ejecutar en el seno del procedimiento de familia en torno a las facultades que derivan de esa situación de condominio. Una vez liquidada la sociedad de gananciales y extinguido el derecho de uso exclusivo de la vivienda, cualquiera de los litigantes podrá plantear la venta de la vivienda, el desahucio por precario o bien la atribución del uso alternativo de la misma (...)".

Además, que la protocolización de la liquidación de gananciales es necesaria para la inscripción registral. Pero, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 5 de noviembre de 2008: "(...) No atribuye derechos ni altera situaciones jurídicas y no constituye un requisito ad solemnitaten. Los acuerdos liquidatorios suscritos por ambos cónyuges producen la adquisición del dominio del haber repartido, sin necesidad de protocolización. Así lo dispone el artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 810.4 del mismo texto legal (...). Así lo recoge también la sentencia de esta Sección Sexta 53/2018, de 23 de marzo.

SEGUNDO

Desahucio por precario entre copropietarios de un mismo inmueble. Extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho de coposesión.

2.1.- En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes, y, en particular en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es clara al precisar que la utilización de la f‌inca por uno sólo de los partícipes en la comunidad, que excluya el uso de los demás, es ilegítimo. Así lo recuerda en reciente sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, en la que se reproduce lo anteriormente declarado en STS 501/2013, de 29 de julio 3, y que se había reiterado en STS 74/2014, de 14 de febrero, en referencia a la posesión en exclusiva de un coheredero, de que "(...) comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustif‌icado para el resto de los coherederos (...) su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho (...)".

En este mismo sentido, como recuerdan la SSTS de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013, en anteriores SSTS de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, se había declarado que "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".

2.2.- Estas sentencias se dictaron en procedimientos que versaban sobre situaciones de precario en comunidades hereditarias. Pero, en todo caso, el Tribunal Supremo, al resolver en ATS de 31 de enero de 2018 (rec. 2906/2015) sobre la admisión de recurso de casación frente a sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por precario en un caso en que los litigantes formaban parte de una comunidad de buenes ordinaria, rechaza que pueda prosperar el motivo que expresamente se...

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