SAP Baleares 272/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2021
Fecha26 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00272/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VPN

N.I.G. 07026 42 1 2018 0003097

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: D. DAVID VICH COMAS

Recurrido: Jose Antonio, Vanesa

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: ANNA ARTALEJO RUBIO, ANNA ARTALEJO RUBIO

S E N T E N C I A Nº. 272

ILMOS. SRS./SRAS.:

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. María Encarnación González López.

Dª. Mª Arántzazu Ortiz González.

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 654/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 336/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, asistido por el Abogado D. DAVID VICH COMAS, y como parte apelada, D. Jose Antonio y Dª. Vanesa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN, asistido por la Abogado D. ANNA ARTALEJO RUBIO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Arántzazu Ortiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza en fecha 20 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos ESTIMO la demanda presentada a instancias de Jose Antonio y Vanesa con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de Dª. Anna Artalejo Rubio contra BANCO SANTANDER S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Javier Sabater Ekelschot.

Se condena a la demandada a indemnizar en la suma de 119.881,12 euros, cantidad a la que se debería descontar los rendimientos derivados de las referidas contrataciones, lo que se concretará en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente resolución en forma de sentencia .".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte BANCO SANTANDER SA, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha dos de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de dos acciones:

-Una acción de responsabilidad civil en relación con los contratos de participaciones preferentes y bonos adquiridos y que se describirán; y en segundo lugar,

-subsidiaria a la anterior, una acción de responsabilidad extracontractual en relación con los productos referidos a los actores, ut supra identif‌icados, recibieron los productos bancarios indicados, dada la aceptación de herencia efectuada, en fecha 28 de marzo de 2012.

Expone el perf‌il de los actores, en atención a sus niveles educativos y profesionales. También sostiene que el perf‌il de los contratantes actores era conservador en orden a mantener seguros sus ahorros.

En la demanda se relata que la familia Vanesa Jose Antonio suscribió varias órdenes de compra de participaciones preferentes por un importe total de 120.049,52 euros, " títulos que sin opción alguna a la actora, le notif‌ican debe canjear a bonos convertibles; y posteriormente en 2014 canjeados a acciones, siendo que éstas últimas fueron reducidas a 0 y amortizadas cuando sucedió la venta de la entidad Banco Popular a Banco Santander en fecha7 de junio de 2017".

Da específ‌ica cuenta de las órdenes de compra efectuadas, tal y como fueron documentadas por parte de la entidad demandada. Destaca, de ellas, su falta de información. Expone las consideraciones que le merece el test de conveniencia realizado por la entidad, considerándolo insuf‌iciente.

Por todo ello, dada la contratación efectuada, la parte actora solicita su nulidad, y, de forma subsidiaria, ejercita también una acción de responsabilidad extracontractual.

Por su parte, la entidad bancaria demandada señala que la parte actora hace alusión en su demanda a seis órdenes de compra:

  1. (05/03/2009) Pref. Pop. Capital S-D 50.000€.

  2. (09/11/09) Pref. Pop. Capital S-D 30.227,45€.

  3. (09/11/09) Pref. Inic. LTD "A" 30.391,07€.

  4. (29/10/09) Pref. Inic. LTD "B" 30.367,17€.

  5. (07/04/2010) Pref. Inic. LTD "A" 30.049,52€.

  6. (17/12/2010) Bonos Popular Capital 8& E/2010 10.000€.

    De éstas, la tercera y cuarta fueron vendidas en su debido momento, obteniendo así su inversión inicial o incluso, en uno de los casos, obteniendo una ligera ganancia.

    Entiende pues, que la que ejercita es la nulidad de los restantes contratos de suscripción, no formando parte de esta demanda los ya vendidos años atrás. Censura que, traer a colación los productos que ya fueron vendidos no hace sino añadir confusión. Además, le parece extraño el hecho de que hasta la fecha no hubieran hecho ni una sola mención al Banco sobre la supuesta venta de los productos sin su previo consentimiento, tal y como se desprende de su demanda, ambos productos fueron vendidos en el 2009, es decir, 10 años antes de la presentación de la demanda.

    Destaca que, a su juicio, el actor tenía conocimiento del producto, quien decidió, de forma voluntaria, proceder en el año 2012 a canjear las participaciones preferentes adquiridas en 2009 por unos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular con vencimiento en el año 2018.

    En la contestación indica que "los Sres. Jose Antonio Vanesa fueron perfectamente informados en todo momento de las características de los productos adquiridos ". La demandada alega tanto la caducidad de la acción como su prescripción. Sin perjuicio de lo expuesto, considera que " cumplió rigurosamente su deber de información y a través de diversos cauces".

    Por último, procede destacar que como af‌irma la demanda, los bonos fueron convertidos en acciones en fecha 25 de junio de 2012 :"Efectivamente, la conversión de los bonos en acciones fue una decisión unilateral de la demandada. Ahora bien, BANCO POPULAR se limitó a ejecutar las previsiones del contrato previamente suscrito con la parte actora: en él se establecían diversos supuestos de canje necesario y eso es lo que se hizo.

    Banco Popular informó de esta circunstancia: se informó que su dinero dejaba de estar invertido en bonos subordinados necesariamente convertibles para pasar a estar invertido en acciones de BANCO POPULAR, producto que cualquier ciudadano conoce lo que es.

    En efecto, como viene sosteniendo en múltiples pronunciamientos nuestros Tribunales, todo ciudadano, con independencia de su formación, su profesión, estudios, etc., conoce las características y riesgos de la inversión en acciones. En concreto, conoce que con ellas se puede ganar dinero, pero que también se puede perder debido a descensos en su valor de cotización, debido a la quiebra del emisor, etc."

    De esta síntesis de la contestación destacamos:

    "II. Exposición resumida de los hechos que condujeron a la conversión en acciones de las obligaciones subordinadas y su posterior venta

    Como es conocido, Banco Popular fue afectado por un proceso de resolución que se ordenó e implementó el 7 de junio de 2017 de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades europeas competentes. La valoración económica que se llevó a cabo en el seno de ese proceso de resolución puso de manif‌iesto la existencia de pérdidas que habían de ser absorbidas atendiendo a la prelación de créditos establecida normativamente. En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto, los accionistas debían perder su participación en el capital social hasta el límite de su capacidad. Por ello, con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea [Reglamento (UE) nº 806/2014] y la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (Ley 11/2015), el dispositivo de resolución estableció como primera medida la amortización (extinción) de todas las acciones del Banco que estaban admitidas a negociación en bolsa. La segunda medida fue la conversión en acciones de los bonos contingentemente convertibles y su posterior amortización. Puesto que se estableció como necesario absorber mayores pérdidas, la tercera medida (que afectó al actor) fue la conversión en acciones de los instrumentos de capital adicional de nivel 2 (obligaciones subordinadas) y su posterior venta a Banco Santander, S.A. Las obligaciones subordinadas suscritas por el demandante fueron, por tanto, convertidas en acciones y posteriormente vendidas, por lo que el cliente, al igual que todos los demás inversores de esa condición, dejó de ser tenedor de esos títulos.

    Banco Popular no adoptó ninguna de esas decisiones, sino que fue objeto de lo dispuesto por las autoridades europeas de supervisión y resolución, que fueron luego implementadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), para asegurar la continuidad de servicios f‌inancieros de importancia sistémica, evitar que se consumiesen recursos de los...

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