SAP Córdoba 337/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
Número de resolución337/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 1435/2019-RR

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 28/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 337/2021

Ilmo. Sr. Magistrado

  1. FELIPE LUÍS MORENO GÓMEZ.

En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE LUÍS MORENO GÓMEZ, en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto los presentes recursos de apelación interpuestos por "INJUPISA, S.L.U.", representada por el Procurador don Manuel Coca Castilla, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Lucía de la Sierra Bermudez Luque y por don Teof‌ilo, representado por la Procuradora doña Encarnación Caballero Rosa, bajo la dirección jurídica de don Francisco José Bellido Roche, contra don Víctor, representado por la Procuradora doña María Dolores Cerezo Ruiz, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Susana Mora Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias de Injupisa SLU contra D. Víctor y D. Teof‌ilo, se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. Debo condenar y condeno a D. Teof‌ilo a que abone a la actora la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y tres euros con treinta y tres céntimos (5.253,33) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Se condena al demandado al pago de las costas.

  2. Debo de absolver y absuelvo a D. Víctor, de las peticiones que contra él se incluyen en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de "INJUPISA, S.L.U." y de don Teof‌ilo, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado ha estimado parcialmente la demanda de fecha 26 de diciembre de 2018, que en reclamación de 5253,33 € y sobre la base las estipulaciones reguladoras de la relación arrendaticia existente entre las partes, fue deducida por "INJUPISA, S.L.U" (en adelante la arrendadora) frente a don Teof‌ilo y don Víctor en calidad de arrendatarios solidarios de determinado local de negocio; toda vez, que si bien ha absuelto a este último de pretensión de condena frente a él formulada; sin embargo, ha estimado frente al mencionado don Teof‌ilo la totalidad de las pretensiones de la actora.

No comparten la arrendadora ni el arrendatario condenado los pronunciamientos de dicha resolución; razón, en suma, por la que ambos interponen sendos y encontrados recursos de apelación.

Sobre dicha base y procediendo a analizar de forma procesalmente lógica el análisis de dichos recursos, procede señalar:

  1. Análisis del primer motivo de apelación consignado en el recurso de don Teof‌ilo consistente en la existencia de una pretendida infracción procesal determinante de la nulidad de la sentencia con retroación de las actuaciones al momento de la celebración de la vista.

    Si bien el artículo el artículo 459 LEC permite la alegación en sede de apelación de infracciones de normas o garantías procesales y por razón de ello, el artículo 465-4 (en convergencia con lo dispuesto en los artículos 225-3 LEC y 238- 3 LOPJ) contempla la posibilidad de una infracción procesal no subsanables en sede de apelación y determinante de la nulidad radical de actuaciones, con reposición de estas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió; sin embargo, la revisión de lo actuado pone de manif‌iesto que este no es el caso de autos.

    En este sentido y revisado el contenido de las actuaciones, procede tener presente las siguientes circunstancias:

    -Don Teof‌ilo fue correctamente emplazado y, ante su total ausencia de personación en autos, fue correctamente declarado situación procesal de rebeldía por medio de la diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2019 (de hecho ninguna de las alegaciones de recurrente cuestiona ninguno de dichos extremos).

    -Una vez que don Víctor contestó a la demanda, por medio de la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2019 se señaló la celebración de la correspondiente vista para el día 14 de mayo de 2019.

    -Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019 remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba y suscrito por Teof‌ilo, se solicito al Juzgado, en base a lo establecido en el artículo 16 párrafo segundo LAJG, la suspensión del procedimiento hasta tanto se procediera a la designación de Abogado de turno de of‌icio siempre y cuando las Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita le concediera el correspondiente benef‌icio.

    -Mediante providencia de 25 de abril de 2019, entre otros extremos, se mandó unir a los autos el referido escrito y da traslado del mismo a las partes a los oportunos efectos.

    -Mediante diligencia de 13 de mayo de 2019, el Letrado de la Administración de Justicia hace constar: " que puesto éste juzgado en contacto telefónico con el ICA Córdoba a f‌in de solicitar información sobre el estado de la solicitud de asistencia gratuita presentada por don Teof‌ilo ... Por indicado organismo se pone en conocimiento de este juzgado que ha transcurrido el plazo concedido al mismo sin que haya formalizado la solicitud mediante la aportación del documento. Paso a dar cuenta. Doy fe".

    -En la fecha prevista, esto es en el referido día 14 de mayo de 2019, se celebra la vista y a la misma asiste don Teof‌ilo, sin asistencia de Abogado, y presta declaración con motivo de la prueba de interrogatorio de parte solicitado de contrario.

    -Mediante of‌icio de 11 de junio de 2019, es comunicada al Juzgado el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de of‌icio para intervenir en este procedimiento en favor de don Teof‌ilo .

    -Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019 se tuvieron por designados los correspondientes profesionales, habiendo estos interpuesto el referido recurso de apelación e interviniendo en las actuaciones en favor de don Teof‌ilo

    Con tales antecedentes difícilmente es de apreciar la razón de nulidad por razón de indefensión invocada por este (consistente en la presencia de don Teof‌ilo en el acto del juicio sin contar con la asistencia letrada que f‌inalmente solicito), toda vez que lo actuado por el Juzgado (más concretamente, la no suspensión del curso de las actuaciones a raíz de la recepción del referido escrito del 11 de abril de 2019) fue plenamente

    correcto por resultar conforme a lo establecido en el artículo 33-4 LEC, ya que la f‌inal solicitud de designación de profesionales por turno de of‌icio efectuada por don Teof‌ilo se dedujo con sobrada superación del plazo de 3 días siguientes a la notif‌icación de la interposición de la demanda. Téngase igualmente presente el signif‌icativo contenido de la...

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