STSJ Castilla-La Mancha 65/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
Número de resolución65/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10065/2021

Recurso Apelación núm. 15 de 2019

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 65

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 15/19 del Recurso de Apelación seguido a instancia de D. Ignacio, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROVISIÓN DE JEFATURA DE GRUPO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Cuenca dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, número 288, en el seno del recurso contencioso-administrativo PA 589/18. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio contra la resolución de la Dirección Gerencia de Atención Integrada de Cuenca de 12 de junio de 2018, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo órgano de fecha 27 de abril de 2018, por la cual se realizaron las designaciones de dos puestos de Jefe de Grupo no sanitario (mantenimiento) de la GAI de Cuenca.

SEGUNDO

El demandante presentó ante el Juzgado, para ante esta Sala, el correspondiente recurso de apelación contra la citada sentencia, reclamando su revocación.

TERCERO

La contraparte se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala por el Juzgado, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de marzo de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de debate en la primera instancia y en la apelación la cuestión de si es posible la participación, en un proceso de provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, de personal estatutario no f‌ijo. La sentencia de instancia af‌irma que sí por tres motivos:

  1. El art. 24 del Real Decreto-ley 1/1999 no contiene mención alguna en cuanto al carácter f‌ijo o temporal del personal a participar en estos procesos de revisión. Esto debe considerarse una decisión consciente del legislador, a la vista del alto grado de interinidad que se da en los servicios de salud.

  2. Ni siquiera desde la perspectiva de la pertenencia al grupo de clasif‌icación profesional de los puestos convocados puede defenderse otra postura, pues lo decisivo no es la adquisición de dicho grupo por el aspirante, que es personal temporal, sino que el mismo haya desempeñado puestos de dichos grupos y que reúna la titulación exigida para el acceso a dichos Grupos.

  3. La doctrina del TJUE sobre la no discriminación del personal temporal frente al f‌ijo también abona dicha solución, máxime cuando el designado es un interino de larga duración.

El demandante apela la sentencia invocando la doctrina sentada en dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid. Asimismo, trae a colación la aplicación analógica de lo establecido en el Decreto autonómico 89/2005 de 26 de julio, que regula la provisión de las Jefaturas de carácter asistencial del SESCAM, y que prevé expresamente que la provisión se hará de entre el personal f‌ijo.

El SECAM se opone a la apelación, defendiendo que la sentencia sea conf‌irmada.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado y debe declararse categóricamente que el personal estatutario temporal no puede participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo, sean por concurso o por libre designación.

La normativa de aplicación es la siguiente: el Real Decreto-Ley 1/1999, con valor transitorio y rango reglamentario (DT 6ª.1.c del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud); el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; y el EBEP, según indica su art. 2.3.

Tiene razón el actor cuando señala que no había motivo para impugnar la convocatoria misma, pues ésta exigió que el personal "reúna los requisitos exigibles en cada caso", y desde luego el primer requisito es ser personal estatutario f‌ijo, según se desprende de toda la normativa de aplicación:

1) En primer lugar, la propia naturaleza del nombramiento del personal estatutario temporal pugna con esta posibilidad. Según el art. 9 del EM, el personal estatutario temporal es el que se nombra por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario ; así pues, si el nombrado se va a otro puesto es porque ya no es necesario en aquél para el que fue designado; pero si ya no es necesario en él, la razón de su nombramiento decae simultáneamente, de modo que simplemente debe dejar de ser personal estatutario temporal. Además, el precepto señala que el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones ; luego si se ha expedido precisamente para esa plaza vacante, es simplemente imposible que pueda tener...

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