AAP Tarragona 68/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2021
Fecha25 Marzo 2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120138096820

Recurso de apelación 461/2019 -C

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 1187/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012046119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012046119

Parte recurrente/Solicitante: Adolfo, Lourdes

Procurador/a: Ariadna Tarrago Carmona, Ariadna Tarrago Carmona

Abogado/a: Ruf‌ina Lopez Martinez, Antonio Pascual Ortiz Canto

Parte recurrida: Alvaro

Procurador/a: Mª ASSUMPCIO POLO AIBAR

Abogado/a: Montserrat Maldonado Planas

INTERLOCUTÒRIA 68/2021

MAGISTRATS IL·LMS SRS.

JOAN PERARNAU MOYA (President)

MATILDE VICENTE DÍAZ

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponent)

Tarragona, 25 de març de 2.021.

Vist en aquesta Secció Tercera de l'Audiència Provincial de Tarragona el recurs d'apel·lació interposat pel Sr. Adolfo representat per la Procuradora dels Tribunals Sra. Tarragó Carmona i defensat pel Lletrat Sr. Ortiz Cantó, contra la Interlocutòria de 21 de gener de 2.019 dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 5 del Vendrell, execució de títol judicial núm. 1187/2017, en el que han estat parts, com a executant el Sr. Alvaro representat per la Procuradora dels Tribunals Sra. Polo Aibar i assistit per la Lletrada Sra. Maldonado Planas, i com a parts executades l'apel·lant, així com la Sra. Lourdes representada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Tarragó Carmona i defensada per la Lletrada López Martínez.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 21-01-2019 es va dictar pel Jutjat d'instància Interlocutòria essent el contingut de la seva part dispositiva el següent:

Se DENIEGA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO por prejudicialidad penal, y la consecuente continuación del procedimiento.

Segon

Contra l'esmentada resolució es va interposar recurs d'apel·lació per la representació processal del Sr. Adolfo d'acord amb les al·legacions contingudes al seu escrit.

Tercer

Donat trasllat del recurs a l'adversa, pel Sr. Alvaro s'ha presentat escrit d'oposició al mateix.

Quart

En data 10-10-2019 es va dictar per aquesta Sala Interlocutòria acordant no admetre la prova documental proposada per les parts.

FONAMENTS DE DRET

Primer

Pronunciaments impugnats .

  1. Impugna la part apel·lant Sr. Adolfo el pronunciament de la resolució d'instància que acorda la no suspensió de les actuacions per prejudicialitat penal.

Segon

Decisió de la Sala .

  1. Aquest Tribunal manté un reiterat criteri respecte als recursos admissibles en execució; així, vam dir en la Interlocutòria de 08-01-2019 (Roj: AAP T 2/2019):

    "SEGON.- Respecte als recursos en el procediment d'execució, com ja em dit reiteradament, des de la Interlocutòria de 19-9-2007, que va f‌ixar la doctrina d'aquest Tribunal al respecte, "se ha de recordar que el procedimiento de ejecución es un procedimiento específ‌ico, integral y autointegrado, siguiendo pues lo que señala la propia Exposición de Motivos (XVII) de la LEC, cuando declara que, "en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa". Procedimiento específ‌ico en el sentido de diferente al procedimiento declarativo, tanto por sus f‌inalidades, como por los principios que lo rigen, como por las posibilidades de impugnación. Integral en el sentido de completo, habiendo pretendido la LEC una regulación del mismo sin lagunas aparentes. Autointegrado en el sentido, por todo lo anterior, de la no necesidad de ir a normas foráneas al propio procedimiento de ejecución para resolver las lagunas que pueda presentar, lo que supondrá la no aplicación de las normas generales de la LEC tanto para los motivos de oposición como para los recursos, materia cuya regulación quedará restringida a las estrictas normas contenidas en el Libro III de la LEC.

    Partiendo pues de esta conf‌iguración del procedimiento, esta Audiencia viene estableciendo de forma reiterada una interpretación y aplicación estricta en orden a la admisibilidad tanto de los motivos de oposición como de los recursos que proceden en el procedimiento de ejecución.

    Esto hace, respecto a los recursos, que es lo que aquí interesa, que los únicos procedentes sean solamente los expresamente establecidos en el Libro III de la LEC (Procedimiento de ejecución ).

    A este efecto debe recordarse el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 17-1-2006, nº 8/2006, no admitiendo a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, que reitera que "no existe un derecho constitucional a la doble instancia en el proceso civil -a diferencia del penal-, por lo que la segunda instancia sólo existirá cuando expresamente la Ley la establezca y en los términos precisos en que la establezca". .......

    Ello conlleva que muchas de las resoluciones del Juez de Instancia en el proceso de ejecución no permitan apelación, que su decisión sea, por tanto, la última, haciendo bueno lo que la propia Exposición de Motivos de la LEC establece cuando señala que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la conf‌ianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impetración en primera instancia" (XVI).

    A tal efecto, conviene destacar que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la CE comprende, como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional de acceso a los...

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