SAP Girona 133/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución133/2021

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120208110525

Recurso de apelación 137/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 910/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012013721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012013721

Parte recurrente/Solicitante: Conrado Procurador/a: Zaida Juandó Trias

Abogado/a: Camil Castella Guell

Parte recurrida: SAREB, Soc.de gestión de Activos proced.de reestruc.bancaria, S.A.

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA Nº 133/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 25 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 910/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Zaida Juandó Trias, en nombre y representación de Dº Conrado contra la Sentencia de fecha 06/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador

D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de SAREB, Soc. de gestión de Activos proced. de reestruc. bancaria, S.A.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO Que estimando la demanda interpuesta por SAREB S.A debo condenar y condeno a D. Conrado a dejar el inmueble sito en Passeig DIRECCION000 nº NUM000 de Girona libre y expedito y a disposición de la parte demandante y a pagar las costas del juicio."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/03/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, "Que estima la demanda interpuesta por SAREB S.A y condena a D. Conrado y a los demás Ignorados Ocupantes a dejar el inmueble sito en Passeig DIRECCION000 nº NUM000 de Girona libre y expedito y a disposición de la parte demandante y a pagar las costas del juicio, se interpone recurso de apelación por Dº D Conrado .

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los concretos motivos del recurso de apelación son:

PRIMERA

Que, por motivos de contexto económico ajenos a su voluntad, se ve incapacitado de acceder al mercado de la vivienda.

SEGUNDA

Que en la actualidad el Sr. Conrado no está capacitado económicamente para poder contratar un nuevo inmueble.

TERCERA

Que el 31 de diciembre de 2019 entró en vigor el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que entre otras modif‌ica la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

CUARTA

Que, tras la modif‌icación, la citada ley, en su Disposición adicional primera, obliga al demandante/ ejecutante a ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de desahucio por vencimiento de título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con el apartado 9 del artículo 5 y con el apartado 3 de la disposición adicional primera. Esta obligación recae en su entidad siempre que el procedimiento afecte a personas o unidades familiares que no tengan alternativa de vivienda propia y se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial (art. 5.10)

Para que la oferta pueda ser considerada de alquiler social debe cumplir tres requisitos:

  1. Debe f‌ijar rentas que garanticen que el esfuerzo por el pago del alquiler no supere el 10% de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si están por debajo del 0,89 del indicador de renta de suf‌iciencia (IRSC), o el 12 % de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si están por debajo del 0,95 del IRSC, o el 18% de los ingresos ponderados de la unidad familiar, si son iguales o superiores al 0,95 del IRSC.

  2. Debe ofrecer preferentemente la vivienda afectada por el procedimiento o, alternativamente, una vivienda situada dentro del mismo término municipal, salvo que se disponga de un informe de los servicios sociales municipales que acredite que el traslado a otro término municipal no debe afectar negativamente la situación de riesgo de exclusión residencial de la unidad familiar.

  3. Debe ser para un periodo de al menos cinco años, en caso de personas físicas; y siete años, para personas jurídica.

QUINTA

Que el deber de comprobar que el afectado no dispone de alternativa habitacional y se encuentra dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial recae sobre el demandante, y ha incumplido con este imperativo legal.

SEXTA

Que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la citada ley, el demandante/ejecutante de procedimientos de ejecución hipotecaria que estén en trámite de sustanciación o de ejecución en el momento de entrada en vigor de esta ley y que tengan por objeto vivienda propiedad de una de las tipologías de gran tenedor a que se ref‌ieren las letras a) y b) del artículo 5.2, tiene la obligación de ofrecer un alquiler social en los términos establecidos en el artículo 5.7 de la Ley 24/2015 antes de adquirir la posesión de la vivienda.

SEPTIMA

Que su f‌igura está obligada a ofrecer alquiler social por ser un gran tenedor de vivienda, ya que no ha quedado acreditado lo contrario, puesto que el demandante ninguna prueba ha aportado para contradecirlo, de acuerdo con la def‌inición de gran tenedor de vivienda del artículo 5.9 y del apartado 3 de la Disposición adicional primera (esta última introducida por el Decreto ley 17/2019) de la Ley 24/2015, o una persona física que ha adquirido después del 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o compraventa que tenga como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario.

OCTAVA

Que no formular la propuesta obligatoria de alquiler social, en los supuestos del artículo 5 de la Ley 24/2015, o incumplir en la formulación de la propuesta los requisitos establecidos en la def‌inición del artículo 5.7 está tipif‌icado como infracción grave en materia de protección de los consumidores y usuarios de vivienda en el mercado inmobiliario por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, la que será sancionada con multas de hasta 90.000 euros.

NOVENA

Que solicitamos al Juzgado la inmediata suspensión del procedimiento en curso hasta que su entidad de cumplimiento al imperativo de hacer propuesta de alquiler social en los términos

establecidos por la ley de referencia, dado que su entidad lo ha incumplido.

DECIMA

Que pese a que la sentencia que se recurre se formula que no cabe posibilidad de suspensión del procedimiento en base al art. 5.2 de la Ley 24/2015 por ser una norma meramente administrativa, entiende esta parte que la Autoridad Judicial está facultada para proceder a interpretar dicha ley y posibilitar la suspensión del procedimiento.

Por todo ello,

AL JUZGADO SUPLICA, que se tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en este procedimiento, y elevar las actuaciones a la Superioridad, y se dicte nueva sentencia estimando el recurso, y

- Se cumpla con la obligación de hacer oferta de alquiler social, con carácter urgente, en los términos establecidos por la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y pobreza energética, tras la modif‌icación introducida por el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

- Que en el plazo de 3 días hábiles desde la realización de la oferta de alquiler social, la comunique al Ayuntamiento y la Agencia de la Vivienda de Cataluña

Que en el plazo de 3 días hábiles desde la realización de la oferta de alquiler social, la comunique al Ayuntamiento y la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

- Se desestime íntegramente la demanda con costas a la parte actora.

TERCERO

El recurso no podrá prosperar, como se ha venido manteniendo de forma reiterada por esta Sala, así como se recoge en resolución de esta Sala de fecha 20/01/2021, en que también se invocó dicha normativa ya se dijo:

"Dicho motivo debe ser desestimado, porque esta cuestión que ya había sido sistemáticamente rechazada por la...

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