SAP Salamanca 195/2021, 25 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 195/2021 |
Fecha | 25 Marzo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00195/2021
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 28079 00 2 2019 0107215
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000832 /2019
Recurrente: ESTUDIOS Y COMERCIALIZACION DE TECNOLOGIA SL
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
Recurrido: EQUIFAX IBERICA SL
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: PATRICIA FERNANDEZ VAQUERO
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 195/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 832/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 796/2020; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante ESTUDIOS Y COMERCIALIZACION DE TECNOLOGIA,
S.L. representado por la Procuradora Doña María Ángeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y como demandada- apelada EQUIFAX IBERICA, S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Fernández Vaquero y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
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- El día 16 de octubre de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de ESTUDIOS Y COMERCIALIZACIÓN DE TECNOLOGIA S.L. contra EQUIFAX IBERICA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados y con imposición de costas a la demandante."
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- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y dictándose otra en su lugar que contenga los pronunciamientos del suplico del recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario y después de formular las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada de contrario, condenándole además a las costas de la presente instancia.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
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- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
La parte actora fundamentó su recurso, en síntesis en los siguientes motivos:
-Error en la valoración de las pruebas y error de derecho, porque la cancelación de la inscripción se llevó a cabo porque no se cumplían los requisitos de que necesariamente la deuda debía ser cierta, vencida, exigible, que no tuviese antigüedad superior a 6 años, y que se hubiese efectuado requerimiento previo de pago al deudor, y en el presente caso no existe el cumplimiento de esa obligación por parte de la demandada EQUIFAX -ASNEFF-.
-Infracción de Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en lo que se refiere Transparencia y modalidades y de vigor Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como la actual la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
El presente juicio se inició por medio de demanda en la que se ejerció una acción de protección del derecho al honor, por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos personales por la inclusión del actor en la base de datos de morosos de EQUIFAX, por lo que solicita que se proceda a cancelar dichas anotaciones y a resarcir a la demandante por dicha lesión y por daños morales genéricos en 30.000 euros, más intereses procesales.
La controversia se refiere a unas inclusiones en el fichero previas a 19 de enero de 2.018 con una deuda de 6.323 euros, pues las posteriores han sido notificadas por la empresa titular del fichero. Se alega por la demandante que si bien en notificación de 19/1/18 de la demandada le indicaron que no existen datos en el archivo, en otra de misma fecha consta que confirmaban la existencia de datos en el fichero, y en pantallazo de 27 de Diciembre de 2.018, consta la existencia de tres deudas que ascienden a 6.232 euros (estos mismos datos ya constaban en anterior pantallazo de 4/12/17).
La parte demandada se opuso a la demanda ya que la demandada es la "responsable del fichero ASNEF y ASNEF EMPRESA, y como tal es la encargada del tratamiento de los datos que en dichos ficheros se encuentran, de modo que EQUIFAX únicamente trata los datos que las entidades adheridas y responsables de incluir los datos en el fichero le proporcionan como consecuencia de un incumplimiento de pago entre demandante y entidad adherida, sin que EQUIFAX sea interesada en dicha relación, de ahí que la responsabilidad sobre la inclusión, es decir, sobre el hecho que origina la supuesta intromisión en el honor y daría lugar a la indemnización que se pretende de contrario es responsabilidad de la entidad acreedora informante de los datos de ESCOMTEC, sin que EQUIFAX sea conocedora de los mismos ni se le pueda responsabilizar por unos hechos que no le corresponden.
La sentencia de 1ª instancia concluyó que no consta infracción alguna de las obligaciones por la única demandada, en cuanto a su notificación a la deudora demandante, y no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse a EQUIFAX en la vulneración del derecho al honor que la actora alega, por lo que desestima la demanda sin entrar en la procedencia de las reclamaciones monetarias efectuadas, ya que entiende que la demandada no ha realizado acto alguno que haya generado la supuesta vulneración del honor de la demandante.
Contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte actora sobre la base de los motivos antes resumidos que pasamos ahora a examinar.
La STS, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2040/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2040 ), Sentencia: 267/2014 -Recurso: 2959/2012, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, contiene la siguiente doctrina sobre las cuestiones que nos ocupan, -doctrina reiterada por la STS, Civil sección 1 del 07 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3704/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3704 ), Sentencia: 614/2018 -Recurso: 884/2018, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ -:
"La jurisprudencia de esta sala, desde la sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, ha afirmado que el derecho fundamental afectado por una actuación de esta naturaleza es exclusivamente el derecho al honor, y así lo han entendido los órganos de instancia.
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria ( sentencias núm. 733/2004, de 19 de julio, y núm. 226/2012, de 9 de abril, por todas) consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional, pues consideran que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.
No se cuestiona a esta altura del litigio que la actuación de Yell, al comunicar a Equifax los datos personales del demandante para que los incluyera en el registro de morosos Asnef, constituyó una infracción de su derecho al honor, y asimismo una infracción de su derecho a la protección de datos personales puesto que Yell no respetó los principios de calidad de los datos que informan la regulación de este derecho. La sentencia de primera instancia así lo declaró, y el pronunciamiento condenatorio de Yell por esta causa ha sido consentido.
Lo que se cuestiona en este motivo es si puede imputarse también tal intromisión ilegítima a Equifax, para lo cual es preciso determinar si esta empresa, titular y responsable del fichero Asnef, respetó el derecho a la protección de datos personales del demandante, para lo cual es necesario precisar qué normativa es aplicable, puesto que si la actuación de Equifax hubiera sido conforme a Derecho, la afectación que su conducta ha causado en el honor del demandante no constituiría una intromisión ilegítima.
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- El art. 18.4 de la Constitución establece: « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».
Esta Sala ha abordado en varias sentencias la protección de este derecho, en relación con la del derecho al honor, frente a las intromisiones derivadas de la indebida inclusión en un registro de morosos.
Una de las últimas ha sido la num. 12/2014, de 22 de enero. En esta sentencia afirmábamos que el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias sobre esta...
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