SAP Salamanca 198/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2021
Fecha25 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00198/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37376 41 1 2019 0000078

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2019

Recurrente: Ovidio, representante legal Ovidio en representación de Guillerma

Procurador: MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ, MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ

Abogado: JUAN CARLOS GARCIA GARCIA, JUAN CARLOS GARCIA GARCIA

Recurrido: SOOCIEDAD COOPERATIVA GERIATRICA VITI

Procurador: MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ

Abogado: MARIA TERESA PEREZ DE PAZ

S E N T E N C I A Nº 198/2021

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Ilmos Magistrados-Jueces Seres/as.:

MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000767/2020, en los que

aparece como parte apelante, Ovidio, representante legal de Guillerma, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS GARCIA GARCIA y como parte apelada, SOOCIEDAD COOPERATIVA GERIATRICA VITIGUDINO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA PEREZ DE PAZ, sobre responsabilidad contractual derivada de lo dispuesto en el art. 1.101, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Ruano Sánchez en nombre y representación de DÑA. Guillerma, representada por D. Ovidio, contra SOCIEDAD COOPERATIVA GERIÁTRICA DE VITIGUDINO, representada por el procurador Sra. Navarro Estévez, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora."

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos articulados en el cuerpo de este escrito, estimando íntegramente la demanda con imposición de las costas al demandado.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto y después de formular las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra el recurso de apelación formulado de adverso, conf‌irme la Sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de Marzo de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, porque con la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en sede judicial se ha acreditado culpa o negligencia de la demandada, por lo que pide la estimación de la demanda, o, subsidiariamente, la apreciación de un 25% de concurrencia causal por el estado de la demandante.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

El estudio de la responsabilidad nacida de determinadas relaciones entre particulares y, en consecuencia, de la obligación de restituir o, más comúnmente, de indemnizar los daños y perjuicios causados, constituye uno de los ámbitos que mayor atención doctrinal ha reclamado desde siempre dentro del Derecho Civil. El concepto de negligencia se conf‌igura como un elemento básico en cuanto a la exigencia de responsabilidad civil, sea ésta de carácter contractual o extracontractual.

No en vano, af‌irma el artículo 1089 del Código Civil que «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia»

Resulta necesario separar conceptualmente la responsabilidad contractual, nacida del incumplimiento de un contrato y, en consecuencia, precedida de una relación jurídica existente entre las partes-como así sucede en el caso de autos, donde existe un contrato de arrendamientos de servicios de cuidados geriátricos semiasistidos entre la demandante y la residencia geriátrica demandada-, de la llamada responsabilidad extracontractual o "aquiliana" conf‌igurada como aquélla que se contrae fuera de una relación jurídica contractual previa entre las partes, y cuyo precepto fundamental es el contenido en el artículo 1902 del Código Civil, conforme al cual «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Conviene partir asimismo de, que como señala la STS, Civil sección 1 del 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1161/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1161 ), Sentencia: 185/2016 -Recurso: 424/2014, Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO, "a la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS

462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

  1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suf‌iciente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o benef‌icio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

  2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento . Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar . El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

  3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justif‌ica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado, que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

  4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justif‌icar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no quepa calif‌icar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado . No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se ref‌iere el artículo 217.7 LEC .

  5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso...

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