AAP Málaga 127/2020, 25 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Marzo 2021 |
Número de resolución | 127/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA . SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MALAGA
PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 1305/2019.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1141/2019
AUTO Nº 127/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,
El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovida por Planeta de Agustini Formación S.L. frente a Ana, acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo, siendo turnada la ponencia, señalándose para votación y fallo día, quedando visto para la oportuna resolución.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga, se alza la entidad Planeta de Agostini Formación S.L., solicitando la revocación del auto en base a los siguientes motivos: 1º) En primer lugar señala que la cuestión planteada por el juez "a quo" ya ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Mága en varias ocasiones (Sección 4ª en autos de 27 de abril (Rollo 143/2017), de 3 y 18 de mayo (Rollos 1293/2016 y 289/2017), de 4 de septiembre (Rollos 223/2017 y 451/2017) de 5 de
octubre (Rollo 338/2017), todos del año 2017, y de la Sección 5ª en autos de 12 de abril (Rollo 1197/2016) y de 5 y 19 de junio (Rollos de 133/2017 y 144/2017), todos ellos también de 2017; 2º) No existe ninguna obligación legal de firmar digitalmente los documentos que se acompañan a una solicitud inicial de proceso monitorio, y menos que dicha firma digital sea un requisito determinante de admisibilidad de dicha solicitud inicial; 3º) Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente ha producido a presentar la solicitud inicial de proceso monitorio y los documentos adjuntos a la misma de forma telemática ( Lexnet), insertando tanto en el escrito como los documentos la firma electrónica del Procurador de la parte actora, tal y como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Real Decreto 1065/2015, sin embargo el juez de primera instancia inadmite la solicitud del proceso monitorio "in limine litis", por considerar que la firma electrónica que ha de insertarse en los documentos presentados es la del emisor o autor de los documentos, considerando insuficiente que los firma digitalmente el Procurador, exigencia que, además de no estar expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en ninguna otra norma de aplicación, es contraria al sentido común y el principio de tutela judicial efectiva; 4º) Que, la peticionaria del procedimiento especial monitorio presentó la demanda y los documentos de forma telemática, siguiendo la obligatoriedad establecida en los artículos 135.1 y 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según reforma de la ley 42/2015, de 5 de octubre), y cumpliendo todos los requisitos formales de la presentación (formato OCR del escrito iniciador, aportación de índice de documentos, etc.), de manera que una vez cumplidos todos los requisitos legales de la presentación de la demanda, correspondía al Juzgado que incoa el procedimiento decidir si admite la demanda o si requiere subsanar algún defecto que a su criterio se haya podido producir, al tiempo que conforme establece el artículo 273.4 requerir a la parte para aportar en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantos sean las otras partes, considerándose si esta forma de presentación de escritos y documentos como la regla general, constituyendo la excepción ( artículo 135.4) la presentación en forma papel; 5º) Considera que ae produce en el caso error de hecho y de derecho en la decisión judicial y de la interpretación del artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando la misma contraria ya no solo a la norma sino al sentido común, ya que (i) en ningún precepto se establece que la firma digital de los archivos acompañados corresponda al emisor del documento, entre otras cosas porque este sería un requisito de imposible cumplimiento en muchos casos, y que llevaría al absurdo de imposibilitar la presentación de demandas, con flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, expresando al respecto imaginar la aportación de un extracto bancario de una entidad distinta a la actora, o de correspondencia privada de las partes, y de cualquier documento privado aportado que no fuera emitido o redactado por la propia parte, pues en todos estos supuestos es imposible obtener la firma digital del emisor, siendo el ejemplo más claro el constituido por un documento de reconocimiento de deuda firmado por el deudor, preguntándose entonces cómo puede el acreedor presentar ese documento firmado digitalmente por el deudor demandado y cómo podría la actora compeler al deudor demandado para que plasme su firma electrónica en el documento que se ha de acompañar a la demanda, o cuáles son los mecanismos legales para que la demandante pueda exigirle o reclamarle al deudor, firmante del reconocimiento de deuda, que le plasme en el documento su firma digital, entendiendo que la resolución recurrida hace una interpretación extensiva de la norma contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y que, además de no concede ningún plazo de subsanación, entendiendo que contraviene el espíritu y finalidad del legislador, ratificada de manera constante por la Administración, de eliminar el papel en la tramitación judicial de procedimientos, (ii) el artículo 268.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica expresamente que "los documentos podrán ser presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporados a anexos firmados electrónicamente", por lo que la sintaxis es clara, el precepto establece la obligatorieda de firmar los anexos donde se incorporan los documentos en imágines digitalizadas, destacando que la ubicación de la "coma" es clave para determina que son los anexos los que han de ser firmados electrónicamente, no los documentos, puesto que el precepto jamás indica, como entiende la juez "a quo", que los documentos hayan de firmarse electrónicamete "por el emisor del documento", ya que si el precepto no lo exige, no se alcanza a entender como se puede introducir su exigencia en una resolución que...
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