STSJ Andalucía 1280/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución1280/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚM. 145/2019

SENTENCIA NÚM. 1280 DE 2.021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 145/2019 seguido a instancias de Doña Socorro representada por la Procuradora Dª Carmen Maria Moreno Reyes y dirigida por Letrado; siendo demandada la Dirección General de la Guardia Civi l representada por el Abogado del Estado y siendo parte codemandada D. Gabriel

, representado por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez y dirigido por letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 10 de agosto de 2018 por la que se destina a vacantes de libre designación a los Guardias Civiles que se relacionan, y en concreto se impugna el destino a vacante de libre designación del Guardia Civil Don Gabriel en el Equipo de Policía Judicial de Guadix (Granada).

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que consta en auto y evacuado trámite de conclusiones quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

Habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 10 de agosto de 2018 por la que se destina a vacantes de libre designación a los Guardias Civiles que se relacionan, y en concreto se impugna el destino a vacante de libre designación del Guardia Civil Don Gabriel en el Equipo de Policía Judicial de Guadix (Granada).

La recurrente considera que posee condiciones de aptitud que f‌iguran en su hoja de destinos y de servicio y tiene la especialidad y experiencia en Equipos de Policía Judicial, sin la existencia de notas negativas o similares que hagan pensar en la imposibilidad de la conf‌ianza para el mando de libre designación, y la frase que hay al pie de la lista de aspirantes no puede tener la categoría de informe, sin que f‌igure informe del adjudicatario del puesto. Destaca la recurrente la importancia de la nulidad del Reglamento de Destinos de la Guardia Civil aprobado por RD 848/17 de 2 de septiembre, por STS de 15 de marzo de 2019, y la publicación del nuevo RD 470/19 que contiene una modif‌icación en cuanto a los requisitos en la adjudicación de plazas o destinos de libre designación en el artículo 8. Se incumple el artículo 77.2 de la ley 29/14 de Régimen de Personal de la Guardia Civil.

El adjudicatario del destino no podía acudir al proceso selectivo pues estaba afectado por el periodo de servidumbre de destinable forzoso por hallarse en periodo formativo de especialización.

Además el Equipo de Policía Judicial de Guadix no tiene asignado puesto a mujeres, lo que entra en colisión con determinadas normas programáticas y reguladoras del principio de igualdad de oportunidades y relación de servicio entre sexos. Se incumple con ello el régimen de igualdad.

SEGUNDO

El Reglamento de Destinos del personal de la Guardia Civil aprobado por RD 848/17 era aplicable a la convocatoria de 7 de mayo de 2018 por la que se anunciaban vacantes de libre designación para Guardias Civiles en situación de activo, en la que participó la recurrente pero sin que f‌inalmente le fuera asignada la vacante solicitada.

El RD 1250/2001, anterior al RD 848/17 anulado mediante Sentencia de 15 de marzo de 2019, disponía en su art. 3:

" 1. Son destinos de libre designación aquéllos cuyo desempeño requiere condiciones personales de idoneidad, valoradas por la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.

  1. Serán destinos de libre designación los correspondientes a la categoría de Of‌iciales Generales; los de mando de unidad, servicio y centro docente que sea ejercido por Coronel o Teniente Coronel; los de Jefe de Estudios de los Centros Docentes de Formación y aquellos otros que exijan una especial responsabilidad y conf‌ianza por razón del cometido a desempeñar y así se determinen en la correspondiente Orden ministerial".

Precisando el art. 22 de dicha norma:

1. Los destinos de libre designación que sean asignados con carácter voluntario requerirán informe, no vinculante, del Jefe de la unidad, servicio o centro a la que pertenezca la vacante anunciada.

2. No se asignará destino a los solicitantes que se les apreciare falta de idoneidad.

3. No se asignarán destinos de libre designación con carácter forzoso si todos los solicitantes de la vacante anunciada resultan excluidos por falta de idoneidad.

Establecía el RD 848/17 en su artículo 27, (hoy mismo precepto del RD 470/19):

" La asignación de destinos de libre designación, tanto con carácter voluntario como anuente, requerirá informe previo, no vinculante, del jefe de la unidad a la que pertenezca la vacante anunciada ".

Por tanto, los destinos de libre designación, aparte de su naturaleza específ‌ica, requieren como punto de partida que se posean los requisitos básicos para el puesto de que se trate, lo que no se discute en este caso que se produce, tanto el asignado como la recurrente, aspirantes, con el resultado, según los datos que obran en el expediente, que el nombrado para el puesto ocupa el n. 2 y el aquí recurrente el n. 8 de la lista de aspirantes al controvertido puesto.

Al hilo de la trascendencia que atribuye la recurrente a la nulidad de norma reglamentaria, es cierto que dicha norma fue anulada por STS de 15 de marzo de 2019, pero lo fue, por razones ajenas a la situación y circunstancias de la recurrente ya que fue anulada por omitir, formal y materialmente el informe de impacto

de la norma en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que era preceptivo por relevante. Dicha norma se anulaba " en cuanto que en su procedimiento de elaboración no se incorporó a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo un informe de impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ".

La anulación de la norma no impide la validez y ef‌icacia del Acuerdo impugnado y además no afecta a la situación concreta de la recurrente, al referirse a la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas con discapacidad.

Por su parte la regulación de los destinos de libre designación del artículo 8 de la norma anulada, tiene el mismo contenido que su homóloga de la norma nueva, si bien aquélla no numeraba o desglosaba los criterios de determinación de puestos de trabajo de libre designación.

TERCERO

Con respecto a la forma de provisión en que nos encontramos, recuerda el TS en Sentencia de 30 de abril de 2019, rec 117/2017, que esta forma de provisión de puestos de trabajo conf‌iere a la Administración un amplio margen de decisión en el que, desde luego, juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional. No obstante, esa misma jurisprudencia no deja de poner de relieve que el ejercicio de toda discrecionalidad administrativa es compatible con la f‌iscalización judicial del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión f‌inal. Y destaca, asimismo, que esa discrecionalidad ha de respetar siempre el límite que el artículo 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. De igual modo, señala que, a f‌in de que sea posible determinar el correcto ejercicio de...

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