STSJ País Vasco 121/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2021
Fecha25 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 724/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 121/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 724/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución 114/2019, de 4 de Julio, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, -en adelante, el OARC/KEAO-, que desestimó el Recurso Especial nº 2019/077 interpuesto por la f‌irma social hoy recurrente contra el acuerdo de adjudicación del contrato del "servicio de regulación del aparcamiento de vehículos en determinadas vías públicas de Zumaia y de suministro de equipamiento".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : IPARK ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD, S. A., representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigida por el letrado D. RAFAEL OLIVER BERNAL.

- DEMANDADOS :

El AYUNTAMIENTO DE ZUMAIA, representado por la procuradora D.ª MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOYENA.

ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.,A.,U., representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. MOISÉS MUELA ARANDA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de septiembre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL, actuando en nombre y representación de IPARK ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD,

S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 114/2019, de 4 de Julio, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, -en adelante, el OARC/ KEAO-, que desestimó el Recurso Especial nº 2019/077 interpuesto por la f‌irma social hoy recurrente contra el acuerdo de adjudicación del contrato del "servicio de regulación del aparcamiento de vehículos en determinadas vías públicas de Zumaia y de suministro de equipamiento" ; quedando registrado dicho recurso con el número 724/2019.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 01 de septiembre de 2020 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de

1.033.057,85 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 25 de febrero de 2021 se señaló el pasado día 04 de marzo de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso se formula contra la Resolución 114/2019, de 4 de Julio, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, -en adelante, el OARC/ KEAO-, que desestimó el Recurso Especial nº 2019/077 interpuesto por la f‌irma social hoy recurrente contra el acuerdo de adjudicación del contrato del "servicio de regulación del aparcamiento de vehículos en determinadas vías públicas de Zumaia y de suministro de equipamiento".

El referido órgano entendió, en resumen, que no estaba fundada la pretensión de la actora de que la Empresa adjudicataria EYSA quedase excluida de la contratación por no haber justif‌icado los valores anormales de su oferta en el procedimiento "ad hoc" seguido al efecto, -principalmente, al utilizar cálculos basados en un convenio colectivo laboral que no era el aplicable-, y concluyó que no había lugar a dicha exclusión al apreciar que el poder adjudicador había hecho un uso debido de su discrecionalidad en dicha materia, partiendo para ello de la doctrina general sobre las ofertas anormalmente bajas; de la justif‌icación aportada y motivación del acuerdo; y de la imprecisión sobre el convenio colectivo aplicable que el OARC-KEAO deducía de la cláusula

21.3 del PCAP.

En vía jurisdiccional, la representación de la actora, cuestiona tales conclusiones por medio de escrito de demanda de los folios 118 a 136 de los autos, en que no se hace la debida y efectiva separación entre los fundamentos fácticos y jurídicos, sin que dicha def‌iciencia a efectos del artículo 399 de la LEC y 56.2 de la LJCA, haya sido subsanada.

De tales fundamentos, y evitando las reiteraciones que tal formulación comporta, cabe ofrecer la siguiente síntesis;

· Trascripción de las cláusulas fundamentales, y, en especial, de la 11ª del PCAP sobre ofertas anormalmente bajas ; parecer de los Servicios Técnicos Municipales sobre cuál era el convenio aplicable; régimen de dichas ofertas en el artículo 149 de la LCSP 9/2017, de 8 de Noviembre, con seguido rechazo de la argumentación del OARC-KEAO, cuya solución debió ser justamente la contraria en base a que el convenio aplicable era el de "aparcamientos y ordenanza del tráf‌ico (OTA)" de Gipuzkoa, publicado en el B.O.G de 13 de diciembre de 2.018, y del que EYSA prescindió (sustituyéndolo por el convenio estatal) a la hora de calcular los costes salariales de su oferta incurriendo con ello en baja temeraria, con incumplimiento del convenio colectivo, lo que el artículo 149.4 de la LCSP considera "injustif‌icable", además de constituir una minoración de gastos en perjuicio y agravio del resto de licitadores sometidos al mismo, con exposición de las consecuencias explícitas que igualmente la cláusula 11 el PCAP establece, ("en todo caso, se rechazarán las ofertas").

· Referencias a las magnitudes económicas de la licitación (presupuesto base). Resultados de los licitadores en cada sucesiva apertura de sobres, con mención a la oferta anormalmente baja de EYSA; incoación del procedimiento de justif‌icación de la misma, y contenido de los escritos presentados por dicha licitadora, la cual, para el caso de que no fuese aplicable el convenio estatal como sostenía, se comprometía a cumplir el aplicable y a atender a cualquier coste adicional de personal con cargo a la partida de gastos generales y benef‌icio industrial y otras, y, eventualmente, de no alcanzar las mismas, "asumirá el pago de dichos costes con cargo a sus servicios centrales toda vez que ha quedado demostrado en la presente situación que la solvencia económica de EYSA es más que suf‌iciente para poder asumir cualquier eventual coste de personal no previsto en los cálculos contenidos en el presente escrito".

· Inviabilidad de la propuesta de EYSA en diferentes aspectos que desarrolla en páginas sucesivas en ese y otros extremos, dado que el informe técnico, en los folios 225 a 236, señalaba asimismo a las inversiones necesarias (número de terminales portátiles ofertadas); o a las mejoras ofertadas pero no justif‌icadas, al intentar justif‌icar la baja. En costes de personal se daría una diferencia de 37.063 €, equivalentes a un incremento del 52,3% sobre el cálculo basado por EYSA en el convenio estatal. En Terminales Portátiles solo se justif‌ican 2 sobre 4, con diferencia de 1,573,73 €. En Mejoras, no se justif‌icarían las mismas por importe de

1.833,33 €. En def‌initiva, se trataría de una cifra no justif‌icada que elevaría el coste del servicio, pasando la oferta económica de 156.250 a 216.608,32 €, ante lo que EYSA indicaba en sus escritos de justif‌icación que compensaría ese déf‌icit de coste de personal con otras partidas, pero de ellas solo podría obtenerse la suma de 18.903 €, restando pendiente 24.610 €.

· Critica de los fundamentos de la resolución emitida por el OARC/KEAO, respecto de la discrecionalidad administrativa, y la justif‌icación aportada, con examen de la determinación del convenio aplicable y de la interpretación de la cláusula 21.3 del PCAP.

· Por último, la fundamentación jurídica se limita a trascribir textualmente disposiciones normativas y resoluciones que se consideran aplicables.

A dicho recurso se han opuesto tanto la representación del Ayuntamiento de Zumaia, -f. 147 a 160-, como la de la f‌irma licitadora adjudicataria, "Estacionamientos y Servicios, S.A, .-EYSA", -f. 168 a 178-, el primero de los cuales hace un extenso resumen del expediente de contratación, de las cláusulas de los pliegos y del desarrollo de la fase de adjudicación, con cita especif‌ica del informe emitido por el Departamento de Urbanismo, Medio Ambiente, Obras y Servicios del Ayuntamiento en relación con la justif‌icación de los costes y de la baja en las condiciones excepcionalmente favorables de que dispondría para suministrar productos (expendedores; software; y moto de control) concluyendo con lo argumentado por el OARC al respecto.

Se hacen después consideraciones en torno al artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en cuanto a las ofertas anormalmente bajas y a la doctrina de los órganos de recursos contractuales, e igualmente se argumenta en relación con la viabilidad de la oferta, con posterior examen separado de las diferentes partidas cuestionadas de...

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