SAP Vizcaya 91/2021, 24 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2021 |
Número de resolución | 91/2021 |
JoAUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/004165
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0004165
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 75/2020 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Filiación 523/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Raimunda
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua: SERAPIO MARTIN HERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Romulo y Margarita
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN y JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a/ Abokatua: SERAPIO MARTIN HERNANDEZ
S E N T E N C I A N.º 91/2021
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA
D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En Bilbao, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Filiación nº 523/2018 seguidos en primera instancia ante el el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes, como demandante D. Romulo, representado por el Procurador D. Jesús Fuente Lavin y dirigido por la Letrada Dª Mª Luisa Losada Castañé y como demandadas Dª. Raimunda,
representada por el Procurador D. José Félix Basterrechea Aldana y dirigida por el Letrado D. Serapio Martín Hernández y Dª Margarita siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de noviembre de 2019 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "
FALLO
SE ESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA por el procurador D. Jesús Fuente Lavín en nombre y representación de D. Romulo frente a Dña. Raimunda .
Se desestima la demanda interpuesta frente a Dña. Margarita .
-
- Declaro que D. Juan Alberto es el padre biológico de D. Romulo .
-
- Se Acuerda que dicha filiación paterna así determinada se inscriba en el Registro Civil de Piedrafita de Cebrero
Se declaran las costas de oficio.
Firme que sea esta resolución, líbrese oficio al Registro Civil de Piedrafita para dar cumplimiento a lo acordado".
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 24 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:
" SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 12/11/2019 en el sentido que se indica: Donde dice: Juan Alberto debe decir Aurelio " .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Raimunda y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
La representación de Dª Raimunda apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, sedesestime la demanda interpuesta, alegandoen apoyo de esta pretensión que la demanda interpuesta de adverso debió ser desestimada, estando ante un uso intempestivo del derechopor la tardanza en interponer la presente demanda, cuando el propio actor reconoció que ya tenía noticia de la supuesta paternidad de D. Aurelio desde que alcanzó los 13 ó 14 años, teniendo ahora 70, y de vivir su madre, ésta tendría 103 y D. Aurelio 100, y aunque el actor naciera en la aldea de Santín, en el Concello de Piedrafita del Cebreiro, zona montañosa y aislada de Galicia, no se ha acreditado que Dª Claudia, la madre del actor, residiera en Santín en el momento de la concepción y menos aún que D. Aurelio fuera el padre del actor, siendo más que evidente y normal que, habiendo fallecido el padre de Dª Claudia y trabajando ésta de sirvientaen la casa de los padres de D. Aurelio, que los parientes de D. Aurelio se prestasen a ser los padrinos del recién nacido de su empleada, habiendo reconocido el actor otro hecho relevante cual es que Dª Claudia tenía otro hijo más de quien fuera su pareja sentimental entonces, aunque este niño no residiera en Santín, no habiendoprecisado cuando entró Dª Claudia a trabajar en la casa de los padres de D. Aurelio, no pudiendo excluirse que ya se hallase embarazada para entonces, ignorándose igualmente si ésta residió durante tres años después de dar a luz, en la casa de los padres de D. Aurelio, y en el hipotético supuesto de que el Sr. Aurelio hubiera sido el padre del actor, difícilmente cabría pensar que, en aquellos tiempos, año 1940, los padres hubiesen permitido que siguiera residiendo bajo el mismo techo, durante tres años, la pareja sin contraer matrimonio, lo que hubiera sido contrario a las rígidas costumbres rurales de la época, y si la relación sentimental y la paternidad de D. Aurelio hubieran sido de dominio público, habría sido relativamente sencillo de acreditar, y no se entienda como no se ha traídoen calidad de testigo a D. Ceferino, como se ha hecho con D. Cesar
, no estando tampoco probada esa entrega de 30.000 pesetas al actor, no resultando creíble que lo hubiera hecho la esposa de D. Aurelio, no teniendo sentido alguno que D. Aurelio manifestase al actor que era su padre y luego se desentendiese de él absolutamente, no manteniendo relación entre ambos y tampoco se ha solicitado la declaración como testigos de D. Ceferino ó D. Ezequias, no teniendo relevancia alguna el que el actor haya ofrecido determinados detalles sobre la aldea donde nació o circunstancias relativas a D. Aurelio
, pues bien pudo conocerlos por su madre; y en cuanto a la negativa a someterse a la prueba biológica, se ha
esperado a que falleciera D. Aurelio para interponer la demanda, cuando de haberse hecho en vida del difunto, éste habría podido defenderse y adoptar las disposiciones testamentarias oportunas, conforme a las Normas Forales, por lo que no cabe hacer recaer responsabilidad alguna sobre la recurrente en orden a aportar pruebas al proceso, no siendo a la recurrente a quien correspondía acreditar que D. Aurelio no era el progenitor de D. Romulo, mientras que el testigo D. Héctor manifestó que conocía a todos los hermanos de la familia Aurelio y al Sr. Ceferino y que nunca tuvo noticia o conocimiento de que el actor fuese hijo natural del Sr. Aurelio .
A la vista de estas alegaciones y reclamándose en la demanda por la representación de D. Romulo que se declare sufiliación no matrimonial respecto del difunto D. Aurelio, no está de más recordar que, conforme establece el artículo 767 de la LEC.:
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Y en cuanto a las pruebas que se practiquen, en este tipo de procedimientos, el artículo 752 de la LEC dispone lo siguiente:
"1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
-
La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
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Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
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Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores".
Y en cuanto a la negativa al sometimiento a la prueba biológica, es doctrina reiterada de la Sala Primera del
T.S, según recoge las SSTS nº 299/2015 de 28 de mayo de 2015 y nº 18 de 2017, de 17 de enero de 2017:
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Como recoge la STS de 11 de abril de 2012, Rc. 535/2001 ...
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