SAP A Coruña 101/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
Número de resolución101/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 42 1 2019 0005825

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000871 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 101/2021

Ilmo. Sr. Magistrado:

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 265/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 871/19, sobre "Nulidad relativa a anulabilidad de contrato", seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pousa Olivera como APELADO: D. Constancio y Dª Virginia, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Rúa Sobrino.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 17 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Constancio y DOÑA Virginia, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr. Rúa Sobrino contra: BANCO DE SANTANDER, SA representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pousa Oliveira y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de Bonos serie I/2009 y Bonos Serie II/2012 por importe nominal de 6.000,00€ y, en consecuencia condeno a la demandada BANCO DE SANTANDER, SA a reintegrar a los actores el valor de los productos, más las comisiones y gastos cobrados por la suscripción de los mismos, descontándose de esa cantidad el valor de las acciones obtenidas por el canje. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de su efectivo cobro hasta sentencia, y los del art. 576 LEC desde esta hasta su completo pago.

Los actores deben, asimismo, reintegrar a la parte demandada las cantidades percibidas por los rendimientos de los citados productos y los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, cantidades que devengarán el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción.

Todo ello con expresa imposición delas costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol estimó la demanda de Don Constancio y Doña Virginia contra el Banco Santander pretendiendo la nulidad por error en el consentimiento y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la contratación de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones I/2009 de 7 de octubre de 2009 y II/2012 de 25 de junio de 2012, cuya adquisición les habría asesorado o recomendado personalmente el Banco demandado, por importe de 6 mil euros, y su posterior canje por acciones del Banco Popular, a que se ref‌iere la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado hizo referencia en su sentencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes sobre la controversia.

Consideró con la STS de 17 de junio de 2016 que los bonos necesariamente convertibles en acciones serían un producto f‌inanciero complejo y de riesgo alto.

Calif‌icó a continuación la relación jurídica existente entre los demandantes y el Banco demandado como de asesoramiento f‌inanciero o recomendación personalizada de los bonos a los clientes minoristas conforme a su normativa y doctrina.

Asimismo tuvo en cuenta la normativa y la sentencia del Tribunal Supremo citada acerca de los deberes de información de la entidad a los inversores minoristas.

También apuntó normativa del Código Civil y jurisprudencia acerca del error como vicio del consentimiento y sus requisitos.

En el caso enjuiciado no se habría aportado por la parte demandada prueba de haberse proporcionado información adecuada y suf‌iciente al cliente sobre las características y riesgo del producto contratado. Tampoco se habría realizado el preceptivo test de idoneidad. Y se habría evidenciado que la entidad bancaria ofreció un producto inadecuado al perf‌il de los clientes, no habría cumplido el deber informativo exigido por la legislación vigente y aplicable al caso, y no constaría que se hubiese proporcionado la documentación e información necesaria sobre el verdadero contenido y alcance de la operación concertada y de los riesgos. Lo cual implicaría un consentimiento viciado por un error invencible determinante de la nulidad de la compraventa de los bonos subordinados de 2009 y su canje por los de 2012. Que se hubiesen canjeado por a instancia del Banco para reducir o eludir pérdidas de la emisión del 2009 no sería óbice para apreciar el error, como tampoco haber obtenido rendimientos, pues no se trataría de una renuncia ni convalidación de la inef‌icacia inicial.

La alegación de caducidad de la acción fue desestimada en la sentencia por cuanto la consumación de los contratos se entendería producida en el momento de su agotamiento o extinción lo cual se habría producido al convertirse en acciones del Banco Popular en que los actores habrían tenido conocimiento de si sufrieron

un daño patrimonial. Ese sería el momento de inicio del cómputo del plazo legal de caducidad y no con anterioridad.

Las consecuencias de la nulidad serían la restitutorias del artículo 1303 del Código Civil y por tanto la devolución por la entidad demandada del capital invertido de 6000, comisiones y gastos de suscripción, descontándose el valor de las acciones obtenidas con el canje y de los rendimientos y dividendos que hubiesen percibido los demandantes; todo ello con sus intereses legales hasta la fecha de la sentencia y a partir de entonces los del artículo 576 LEC.

En el fundamento décimo de la sentencia se dijo que conforme al artículo 394 habían de imponerse las costas procesales a la parte demandada, aunque luego en el fallo se impusieron a la parte actora.

TERCERO

Recurre en esta apelación el Banco Santander.

Alega la caducidad de la acción de anulabilidad por el transcurso del plazo de 4 años, conforme al artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia en la materia. Sostiene que el día inicial del cómputo del plazo sería el del canje anticipado y voluntario por los bonos II/2012 de 24 de mayo de 2012 para paliar pérdidas de los bonos I/2009 permitiendo la comprensión de los riesgos.

También alega que el contrato habría sido conf‌irmado tácitamente tras convertirse la parte actora en accionista tras la conversión de los bonos en acciones, acceder a la ampliación de capital de junio de 2016 y efectuar varias ventas de derechos. Así lo habría considerado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2019.

Subsidiariamente en el recurso se muestra disconformidad con los efectos restitutorios de la nulidad sentenciados, pues debió de reconocerse el valor económico de las acciones percibidas por la parte demandante en el momento de la conversión y no desde la resolución de la entidad. No se le podría hacer responsable de la bajada de cotización de las acciones por decisión del cliente de mantenerlas. Se invocan una serie de sentencias de Audiencia Provincial a este respecto. De manera que la parte demandante habría de devolver el valor de las acciones cuando le fueron entregadas, más los rendimientos percibidos desde el inicio de la relación contractual, y el de los dividendos obtenidos con las acciones, más los intereses legales.

Ad cautelam se alega la improcedencia de la acción resarcitoria del artículo 1101 del Código Civil ejercitada en la demanda subsidiariamente porque no existiría nexo causal, pues no se habría demostrado y la pérdida sufrida no derivaría del incumplimiento de los deberes de información sino de malas decisiones de la parte demandante. Si se estimase esta acción entonces la parte actora habría de devolver el valor de las acciones en el momento de recibirlas restándolo de la inversión inicial con los rendimientos obtenidos, y con los intereses legales desde la reclamación judicial. En el presente caso además la parte actora no habría determinado la cuantía indemnizatoria al tomar para la determinación del daño el valor de las acciones a cero euros y no el antes dicho lo que impediría la prosperabilidad de la acción.

Por la parte actora se alegó razonadamente contra del recurso, pidiendo su desestimación. Al mismo tiempo impugnó el pronunciamiento judicial referido a la imposición de las costas a la parte actora en el fallo de la sentencia, no obstante que habría estimado íntegramente la demanda y dicho en el fundamento jurídico décimo que se imponían a la parte demandada, habiendo denegado el Juzgado la petición de aclaración/ subsanación al respecto. La parte demandada alegó en contra de la impugnación porque se habría estimado parcialmente la demanda.

CUARTO

La acción de anulabilidad no está caducada en el caso que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta el vencimiento de los bonos II/2012 y su conversión en...

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