SAP Valencia 138/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
Número de resolución138/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0754

SENTENCIA N.º 138

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo del año dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los

Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 100-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTEDEMANDANTE DOÑA Fidela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Camps Sáez, asistida de la Letrada Dª Maria Isabel Ibáñez García; como APELADA-DEMANDADA, DON Jose Luis, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz, asistido del Letrado D. Jesús Bonet Sánchez, y, como APELADA- DEMANDADA DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marqués, asistida de la Letrado Dª Trinidad Real Marqués.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de abril de 2020 dictada en el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Valencia, contiene el siguiente Fallo:

" FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Fidela representada por la Procuradora Begoña Camps Saez debo absolver y absuelvo a D. Jose Luis y Dª Inmaculada de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la disconformidad con la aplicación e interpretación de la normativa aplicable, artículo 17 LOE y con la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla.

La responsabilidad de la LOE se aprecia claramente en el presente supuesto en el que existe un defecto en un elemento constructivo que ha ocasionado graves daños materiales en el edif‌icio que se encontraba en fase de construcción. conforme al artí- culo 17.1 b), hay responsabilidad de los demandados ya que la instalación de la tube- ría adolecía de un vicio o defecto constructivo que causó los daños materiales que se reclaman en

el presente procedimiento debido a que el patinillo de las instalaciones no se encontraba protegido y permitió la entrada de agua en la vivienda.

El defecto concreto a que hace referencia esta parte en su demanda y que niegan, en cuanto a su responsabilidad los demandados es la rotura de una tubería de agua que ascendía desde el piso inferior y se introducía en la pared formando un ángulo muy cerrado y con una curvatura excesiva, la cuestión es que no se trata únicamente de una simple rotura de la tubería como un hecho puntual sino de la rotura de una tubería de agua (cuyo material es polietileno) ubicada en el exterior del edif‌icio, en la zona del patinillo de las instalaciones que permanecía sin cerrar y que permaneció así du- rante como mínimo seis meses.

Por otra parte, el hecho de que no estuviera en el proyecto no es trascendente, habida cuenta que se consintió por los técnicos la colocación del mismo, Lo que no se debe- ría haber permitido por parte de los técnicos, es que dicha zona por la que discurrían varios conductos de obra permaneciera al descubierto y al aire libre durante tanto tiempo, así el arquitecto Sr. Jose Luis debería haber dado órdenes para llevar a cabo la protección de dicho patinillo de instalaciones antes de abandonar la obra y la arqui- tecto técnico Sra. Inmaculada, antes de ordenar que la obra se parara hasta el nombra- miento de un nuevo arquitecto (ella misma propuso a D. Artemio como reconoce en la vista del Juicio), debería haber velado para que las condiciones de se- guridad de la misma fueran las máximas, ordenando la correcta protección de dicho patinillo y ello porque era la técnico en ese momento y porque esas eran sus funcio- nes.

Testif‌ical Sr. Ángel Daniel .

Así mismo y respecto a la acción de responsabilidad contractual, la relación de las partes se sitúa en el marco de la relación de responsabilidad contractual del ar- tículo 1.101 del CC, ....y ello por cuanto existen unos daños

y perjuicios acreditados, evaluados de forma detallada y unos técnicos, arquitecto, Sr. Jose Luis y arquitecto téc- nico, Sra. Inmaculada, a los que se encarga la dirección facultativa y vigilancia de unos trabajos mediante un contrato de obra, al que no se ha dado cumplimiento de forma adecuada, pues los trabajos no se han ejecutado correctamente, por no guardar en su forma de actuar la debida diligencia.

Incurre el juzgador en un error en tanto en cuanto el contrato con la parte actora por parte del arquitecto, Sr.

Jose Luis y la arquitecto técnico, Sra. Inmaculada no habían quedado resueltos.

En segundo lugar, se alega error en la apreciación de la prueba documental, interrogatorio de partes, testif‌ical y pericial.

Todas estas pruebas valoradas conjuntamente permiten determinar absoluta- mente probados los hechos manifestados en el escrito de demanda, esta parte actora ha probado que la rotura de la tubería de agua corriente que dotaba de suministro a un grifo ubicado en la planta segunda del edif‌icio se produce durante la fase de construc- ción del edif‌icio, que dicho punto de agua no estaba en el proyecto, pero que fue au- torizado de forma tácita por la dirección facultativa. La rotura de la tubería no fue un incidente puntual, como manif‌iestan las partes demandadas para eludir responsabili- dades, máxime si tenemos en que era un tubo de pex que estaba colocado al exterior, cuando ese tipo de material no se puede colocar en el exterior. Además, el estado del patinillo de instalaciones, sin la protección adecuada, permitió que la tubería de polie- tileno permaneciera al exterior durante muchos meses y se rompiera, causando los da- ños que se reclaman.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias, que presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

  2. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de marzo de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta .

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Fidela postula que, con revocación de la sentencia, se estime ín- tegramente la demanda por la que:

  1. - Se declare que la tubería de agua rota adolece de defectos constructivos que tie- nen su origen en una defectuosa dirección y ejecución de obra.

  2. - Se declare la responsabilidad solidaria de los codemandados D. Jose Luis, en su condición de director de obra, y Dª Inmaculada, en su condición de Arquitecto Técnico y directora de la ejecución material de la obra, en cuanto al defec- to constructivo de la tubería rota.

  3. - Se condene de manera conjunta y solidaria a D. Jose Luis, y Dª Inmaculada, a abonar la cantidad de

15.021,31 € importe de la reparación de los daños causados por la rotura de la tubería de agua más los intereses legales.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se sustenta en disconformidad con la aplicación e interpretación de la normativa aplicable, artículo 17 LOE y con la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla.

Consideró el juzgador de instancia que:

a.- En primer lugar debe indicarse que el artículo 17 de la LOE no contempla los da- ños ocasionados por culpa o negligencia, sino que se ref‌iere a los daños que se pudieran producir a causa de defectos en los materiales, se ref‌iere el precitado artículo a patologías, no a responsabilidad por culpa aquilianao negligencia que viene establecida en el artículo 1902 del Cc, cuya acción no se ha ejercitado por la parte actora.

A tenor de lo establecido en el Artículo 17 LOE regulador de la Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edif‌icación al decir:

1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edif‌icios o parte de los mismos, en el caso de que sean ob- jeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edif‌icio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edif‌icio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la esta- bilidad del edif‌icio.

a)

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edif‌icio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3...

No comparte el Tribunal las consideraciones establecidas por el juzgador de instancia para desestimar el ejercicio de la acción por la que la parte actora se funda- ba en en el artículo 17-3LOE. A este respecto es doctrina reiterada del TS Civil sec- ción 1 del 02 de febrero de 2018 (ROJ: STS 227/2018 - ECLI:ES:TS:2018:227) Sen- tencia: 57/2018 Recurso: 1395/2015 Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTA- NA:

"....1...

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