SAP Baleares 129/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2021
Fecha24 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00129/2021

SENTENCIA Nº 129/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.

DON GABRIEL OLIVER KOPPEN.

-------------------------------------------------------------En Palma de Mallorca, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº de Palma, bajo el nº 469/18, Rollo de Sala nº 287/20, entre partes, de una como demandante-apelante DOÑA Violeta, representada por el Procurador Sr. José Luis Sastre Santandreu y asistida del Letrado Sr. Josep María Pola Aparcio, y de otra, como demandada-apelada FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Ruperto, representada por la Procuradora Sra. María Dulce Ribot Monjo y asistido de la Letrada Sra. Marta Rosell Grau.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Juana María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en fecha 25/07/19, se dictó -sentencia, cuyo fallo dice:

" QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por Dª Violeta contra la entidad Fiatc Mutua Compañía de Seguros y Reaseguros y D. Ruperto, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre del 2020, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Para la resolución de la cuestión que constituye el objeto del presente recurso de apelación, esta Sala considera procedente hacer referencia en primer lugar a los antecedentes que se harán constar a continuación, que resultan de lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente Rollo:

Dicho procedimiento se inició en virtud de la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Doña Violeta, contra la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Don Ruperto, en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a dichos demandados, de manera solidaria, a abonar a la actora la cantidad de 8.648,69 euros, más los intereses legales correspondientes, así como el pago de las costas del proceso.

En la demanda, como hechos primero y segundo se alegan los que se transcriben a continuación:

PRIMERO

El día 01de diciembre de 2016, en el Club Hípica Sa Fita, la Sra. Violeta, al ir a recoger a su hija, fue embestida por un caballo que salió a gran velocidad y la lanzó unos metros atrás contra el suelo, golpeándole el brazo izquierdo y tirándola al suelo dándose un importante golpe en la cabeza y en la espalda contra las piedras y rocas existentes, llegando a perder el conocimiento por unos instantes. Por tanto, se ejercita en esta demanda la acción por culpa extracontractual, amparada en el artículo 1902 del Código Civil y preceptos concordantes, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por mi representada por las graves lesiones y secuelas que se le ocasionaron en la caída que sufrió en el referido club de hípica, del que es titular el demandado, como consecuencia del lamentable estado en que se encontraban las referidas instalación y concretamente la zona en donde estaba el caballo que salió y golpeó tirando al suelo a la Sra. Violeta . No existía ninguna zona restringida ni cerrada para los caballos y dicha zona no estaba delimitada ni señalizada de ninguna manera.

SEGUNDO

La caída en cuestión provocada por el golpe y la salida descontrolada del caballo se produjo exclusivamente como consecuencia del def‌iciente estado de las instalaciones y de la negligencia en la conservación y cuidado de las mismas por parte de su titular, lo que ocasionó graves lesiones a mi representada. En primer lugar, el estado de las instalaciones era totalmente def‌iciente, debido a la insuf‌iciente anchura de las zonas de estancia de los animales, a la falta de control de los caballos y a la falta de delimitación y separación de la zona de estancia de los animales. Para acreditar estos extremos, se aporta como documento número 1reportaje fotográf‌ico realizado en las fechas en que se produjo el siniestro. En segundo lugar, en la zona en que se produjo la salida del animal y la caída de mi mandante no existía ningún tipo de señalización ni delimitación, ni tampoco ningún tipo de control ni vigilancia de los animales, lo cual es imputable a la falta de diligencia y cuidado de las instalaciones por parte del titular del establecimiento. Por todo ello, el golpeo por parte del caballo y la caída de mi mandante se produjo por circunstancias totalmente imputables a la demandada, sin que mi representada pudiera evitar el resultado lesivo que a la postre se produjo.

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda, en base a los razonamientos siguientes:

TERCERO

RESOLUCION DE LA LITIS:

Con carácter previo es necesario aclarar que la acción ejercitada en esta litis es la del 1.902 del Código Civil. Así resulta claramente de lo expuesto en la demanda y así se f‌ijó en la Audiencia Previa. Por lo tanto, la congruencia y la interdicción de indefensión impiden a esta juzgadora ni tan siquiera entrar a valorar los hechos conforme al art. 1905 del Código Civil, que fue invocado por primera vez por la parte actora en fase de conclusiones, de manera absolutamente extemporánea.

Sentada esta premisa, y valorando conjuntamente la prueba practicada conforme al art. 1902 del Código Civil resulta acreditado lo siguiente:

1 -El accidente se produjo en la zona de potreros. Así lo declaró expresamente la hija de la demandante, Dª Paulina . De acuerdo con su versión, había dos caballos en esta zona y uno mordió a otro, lo que provocó que el caballo embistiera a su madre.

2-La zona de potreros está perfectamente identif‌icada y delimitada a través de distintas vallas. Así se ve claramente en las fotografías obrantes en autos y así lo han ref‌lejado todos los testigos que han depuesto en el acto del juicio. Dª Paulina declaró que la zona de potreros está delimitada. En el mismo sentido la testigo Dª Remedios declaró que la zona de potreros estaban acotadas para que los caballos no salieran. Este hecho también fue corroborado por D. Ruperto, quien añadió que las vallas además están electrif‌icadas, hecho igualmente constatado por la perito Dª Sara . También hay que tener en cuenta que la zona de potreros está separada de la de visitas tal y como se ve en las fotografías aportadas.

3-El estado de conservación de las las instalaciones es correcto, tal y como se ve en las fotografías y se ratif‌icó por la perito Dª Sara tanto en su informe como en el acto del juicio.

4 --No hay prueba de la falta de anchura de las zona de lo poteros. Y a mayor abundamiento esta circunstancia nada tiene que ver con el accidente, por cuanto el caballo embistió a la demandante por la mordedura de otro animal.

6 -La falta de control y vigilancia de la zona de los caballos, no resulta acreditada por cuanto los potreros están vallados y delimitados.

7-No había señalización que...

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