STSJ Andalucía 1153/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1153/2021
Fecha24 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,

sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 3520/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén

SENTENCIA NÚM. 1153 DE 2.021

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

En la ciudad de Granada a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 3520/2020, siendo parte apelante don Valentín, funcionario de carrera, asistido por el letrado don Pedro Tomas Colmenero Rodríguez.

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, administración demandada, no se personado en este recurso de apelación.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2020, en Procedimiento Abreviado número 417/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy apelante, funcionario de carrera perteneciente al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa de fecha 24/04/2019, de la indemnización por incapacidad permanente, por importe de

30.050,61 Euros, recogida en el art 26 del vigente Acuerdo Económico y Social del Ayuntamiento de Jaén. Sin pronunciamiento de condena en costas.

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el recurrente. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición. La administración local no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a esta Sala se registró, se designó Ponente y se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente, sin necesidad de vista.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Existe un único motivo de apelación que consiste en la denuncia de incorrecta interpretación del art. 26 del Acuerdo Económico y Social para el personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, así como de la jurisprudencia relacionada y que interpreta el mismo. Sostiene el apelante que, a diferencia de las referencias jurisprudenciales contenidas en la sentencia de instancia, el supuesto de hecho aquí enjuiciado es de "incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo que habitualmente es objeto de cobertura por los seguros de invalidez" que se encuentra dentro del ámbito del citado artículo .

La cuestión controvertida ha sido resuelta por este Tribunal en relación a otros funcionarios del Ayuntamiento demandado en idénticas situaciones y con las mismas pretensiones. En aras al principio de seguridad jurídica y dada la identidad de razón entre el supuesto de hecho aquí analizado y los precedentes, resultan de aplicación los argumentos que recogemos, entre otras en la sentencia dictada en Recurso de Apelación nº 1160/2019 y que se reproducen a continuación:

"Nos referimos a la Sentencia de 10 de noviembre de 2003, dictada por la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en recurso nº 414/2002, (ROJ:STSJ AND 14610/2003 - ECLI:ES:TSJAND:2003:14610 ), de la que, en función de lo que ahora se discute, cabe destacar lo siguiente.

Signif‌icar en primer lugar que comienza dicha Sentencia de 2003 af‌irmando que en virtud de ese artículo 26 lo que se impone al Ayuntamiento "es la celebración de un contrato de seguro", y, a propósito de esto, se ha de destacar que no es cuestión controvertida, en el caso que nos ocupa, que dicho deber no ha sido cumplido.

TERCERO

Pues bien, partiendo de tal incumplimiento como hecho cierto y, siguiendo la fundamentación de esa misma Sentencia de 2003 (que, en cambio, contempla un caso de cumplimiento), cabe concluir que, en el presente supuesto, sí puede serle exigida responsabilidad al Ayuntamiento demandado, conclusión de exigibilidad de responsabilidad que ahora se obtiene interpretando "a sensu contrario" el siguiente argumento de la Sentencia de 2003 que trascribimos: "De estos razonamientos se concluye que el Ayuntamiento cumplió con la obligación prevista en el art. 26 del Acuerdo regulador, sin que le pueda ser exigible el haber suscrito un seguro en el que se cubriese la invalidez parcial y sin que, en consecuencia, le pueda ser exigida responsabilidad alguna", siendo de advertir también, como aspecto diferenciativo entre la...

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