SAP Barcelona 225/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución225/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN RAPIDOS: 44/2021

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 317/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas Magistradas:

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA

Sra. MARIA VANESA RIVA ANIÉS

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 23 de marzo de 2021.

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de juicios rápidos número 44/2021, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 317/2020, contra D. Valeriano, por delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y delito leve de lesiones, en situación de prisión provisional por esta causa por resolución de fecha 16 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Valeriano, en situación de prisión provisional por esta causa por resolución de fecha 16/09/2020, con documento de Marruecos NUM000, con NIE núm. NUM001, nº de NIP NUM002, nº de informática de Policía Nacional NUM003 y Isaac, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, subtipo agravado de casa habitada o en sus dependencias, en grado de consumación, y de un delito leve de lesiones, ya def‌inidos, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal alguna, a la pena, por el delito de robo consumado, de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y a la pena de 2 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago por el delito leve de lesiones, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

No ha lugar en este momento procesal a la petición del artículo 89 del Cp.

Asimismo el referido acusado deberá indemnizar a D. Joaquín en la suma de 50 € por las lesiones causadas así como la suma de 4.000 € por el valor del reloj sustraído y no recuperado más los intereses legales, previo descuento de la suma de 600 € que ha recibido de su Cía Aseguradora.

Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés f‌ijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000...

Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde la fecha de 16/09/2020.

Se mantiene la situación de prisión acordada en la presente causa hasta la resolución def‌initiva y de f‌irme".

SEGUNDO

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 8 de marzo de 2021, con entrada en la Sección 10ª el día 12 de marzo de 2020.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 44/2021, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a f‌in de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Valeriano plantea como motivos de su recurso el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que de la prueba de cargo practicada en el plenario no ha resultado acreditada la autoría del hecho por parte de su defendido, al no haberse practicado reconocimiento en rueda por parte de la víctima, que tampoco lo reconoció en el plenario; habiendo resultado acreditado que el acusado se encontraba inf‌luenciado por la ingesta de sustancias estupefacientes; en segundo lugar se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que habiéndose dictado auto de admisión de pruebas en fecha 17 de septiembre de 2020, en el que se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, posteriormente mediante providencia se inadmite la diligencia de reconocimiento médico forense interesada por la defensa, petición que se reprodujo en el plenario y fue desestimada, formulándose protesta; y por último se alega ausencia de motivación en la individualización de la pena de multa impuesta; razones por las que solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado por la defensa del Sr. Valeriano .

SEGUNDO

Alegado en primer lugar por el recurrente el error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testif‌icales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 -- caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se ref‌iere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2)."

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