SAP Badajoz 244/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución244/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00244/2021

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: ap2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G. 06015 42 1 2018 0005778

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790 /2018

Recurrente: Ariadna

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: ALBERTO BRONCANO RODRIGUEZ

Recurrido: CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: ANA ISABEL OREJAS ARIAS

S E N T E N C I A Nº 244/21

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.CASIANO ROJAS POZO

En la ciudad de Badajoz, a veintitres de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de JUICIO ORDINARIO 790/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz; siendo parte apelante Dª Ariadna, representada por el/la procurador/a Dª BEATRIZ CELDRÁN

CARMONA y con defensa letrada de Dº ALBERTO BRONCANO RODRÍGUEZ; y parte apelada, CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que ha comparecido representado por el/la procurador/ a Dº LUIS FELIPE MENA VELASCO y con defensa letrada de Dª ANA ISABEL OREJAS ARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia mencionado, con fecha 06/03/2019, dictó sentencia nº 42/2019, desestimando la demanda en solicitud de condena a abonar la cuantía de 37.365,56 €, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas, en base a haber acaecido uno de los riesgos (invalidez absoluta y permanente) cubiertos en el contrato de seguro vinculado con préstamo hipotecario por el saldo pendiente de la operación vinculada en la fecha de ocurrencia del siniestro, a la que se acompañó, exclusivamente, certif‌icación del Director Provincial del INSS de la pensión "INC.ABSOL.ENF.COMUN B.R. CON AÑOS" y testimonio de la comparecencia en los autos de conciliación 854/2017 en la que la entidad manif‌iesta que " no hay avenencia por incumplimiento del art. 11 de la póliza (no han entregado ningún tipo de documentación para la valoración del siniestro) ".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Ariadna .

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por la representación de adversa, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 17/03/2021. Por diligencia de ordenación se reasigna la ponencia ante la continuación de baja del ponente designado, siendo asumida por el magistrado CASIANO ROJAS POZO con nombramiento en régimen de sustitución voluntaria, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La sentencia apelada llega a la conclusión desestimatoria de la demanda sobre la base de la documentación aportada con ella (que queda ref‌lejada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia), que considera no es en la que la actora funda su derecho, no pudiendo pretender incorporarla posteriormente, ex artículos 265.3 y 269 LEC. En concreto, debió aportarse con la demanda, y no se aportó: a) La póliza en que se fundaba la reclamación; b) La documentación que acreditase suf‌icientemente el acaecimiento del riesgo asegurado (la resolución administrativa que declarara la existencia de una incapacidad absoluta y permanente); c) El certif‌icado bancario que demostrase que a la fecha del siniestro el contrato seguía vigente y el capital pendiente de pago a esa fecha. Adicionalmente, añade (1) la falta de legitimación activa para plantear la reclamación, dado que en el caso del riesgo indicado la póliza establecía que la benef‌iciaria sería, de forma irrevocable, la entidad f‌inanciera prestamista y el suplico de la demanda pretende la entrega de la cantidad para sí y no para entregársela a la entidad bancaria, y (2) el incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 16 LCS que impidió a la aseguradora la valoración del riesgo ( art. 10 LCS), mediante la aportación de la documentación relacionada en el artículo 14.2 de la póliza.

Frente a ella, el recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos: a) Tiene legitimación activa, con base en la STS de 05/04/2017 y otras; b) No se puede apreciar nunca la falta de cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 16.3 LCS desde el momento en que la demandada acompañó a la demanda cuestionario de salud debidamente cumplimentado. Y, en cualquier caso, dicho incumplimiento sólo sería merecedor de la sanción prevista en dicho artículo en caso de mediar dolo o culpa grave, y nada se dice en la sentencia que acredite dichos extremos, ni en ningún momento se aducen los motivos para aplicar tan grave sanción al demandante; c) Los documentos que se pretendían aportar en la audiencia previa respondían directamente a las af‌irmaciones de contrario en su escrito de contestación sobre los motivos por los que se oponían a las pretensiones establecidas en el escrito de demanda, con lo que entraban dentro del supuesto contemplado en los artículos 265.3, 270 y 426.5 LEC; d) No puede la Juzgadora de instancia poner en duda la existencia de un préstamo que la propia aseguradora no duda exista, máxime cuando sería la aseguradora la que debería contrastar la existencia del préstamo sobre el que su cliente ha suscrito un seguro, alegando entonces la

extinción de su obligación aportando los documentos acreditativos de la extinción del préstamo, y no al revés, puesto que la prueba de la existencia de dicho préstamo ha sido puesta de manif‌iesto por la existencia de un contrato de seguro cuya existencia va indisolublemente unido al mismo por su propia naturaleza.

La contraparte se opone al recurso en base a los siguientes argumentos: a) Existe falta de legitimación activa en cuanto la demandante ejercita su acción en nombre propio y para sí y no para el benef‌iciario de la póliza, esto es, la entidad de crédito por el pago de la operación vinculada, omitiendo, además, si existe saldo deudor en el préstamo; b) Si bien es indubitada la existencia del préstamo como operación vinculada al seguro, su vigencia y eventual capital en el momento de reclamar el siniestro es desconocida para la aseguradora, y ello es un elemento esencial para determinar si es la demandante la benef‌iciaria del mismo o bien la entidad de crédito, siendo la demandante la única que puede acreditar estos hechos pues la entidad de crédito comercializadora y la aseguradora son entidades diferentes; c) Inaplicación de la STS de 05/04/2017, rec. 542/2015, por cuanto es preciso respetar los derechos de la entidad prestamista benef‌iciaria y siempre que se haya acreditado un interés legítimo, esto es, la realidad del importe que se reclama, lo que no ocurre en este caso por cuanto se omitió aportar la certif‌icación bancaria que acreditase la vigencia del crédito y el capital pendiente a la fecha del siniestro y solicitando para sí la prestación que reclama; d) Falta de acreditación del siniestro, siendo insuf‌iciente la aportación de una certif‌icación del INSS que señala la pensión que se percibe, pues el documento aportado con la demanda en ningún momento acredita que la invalidez fuera permanente, ni, por tanto, que estuviera comprendida en la garantía que es def‌inida en el artículo 2 de la póliza de la siguiente manera: " A los efectos de este seguro se entiende por Invalidez Absoluta y Permanente la situación de incapacidad física irreversible..., que deje al asegurado inútil para lleva a cabo todo tipo de trabajo remunerado ";

e) Incumplimiento de la obligación de aportar la documentación necesaria para evaluar el siniestro, obligación contemplada en el artículo 14.2 de la póliza que ha sido incumplida, resultando que dicho incumplimiento ha sido reiterado y, por tanto, doloso o por culpa grave y, además, impide que nazca la eventual obligación de la aseguradora de hacer frente al seguro, tal y como contempla el artículo 18 de la Ley de contrato de seguro. Termina defendiendo la improcedencia de solicitud de prueba en esta alzada.

SEGUNDO

- Por razones evidentes, comenzamos con la falta de legitimación activa, resultando que la controversia en esta segunda instancia se centra en la aplicación al caso de la STS de 05 de abril de 2017 . Sentencia:222/2017.Rec:542/2015 . Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN.

Pues bien, en esta sentencia el Tribunal Supremo parte de dos circunstancias fácticas que no concurren en nuestro caso. En primer lugar, que la actora aclaró en la audiencia previa que no reclamaba el pago para sí, sino por cuenta de la prestamista, lo que en nuestro caso no acontece en ningún momento, ya se pretende el pago para sí y no para, a su través, entregarlo a la entidad bancaria. Y, en segundo lugar, da a entender que hubo una previa inactividad de la entidad bancaria prestamista para reclamar el abono...

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