SAP Barcelona 192/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2021
Fecha23 Marzo 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120198149099

Recurso de apelación 906/2020 -1

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 428/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012090620

Parte recurrente/Solicitante: María Cristina

Procurador/a: POL SANS RAMIREZ

Abogado/a: TERESA ORTA I RAMIREZ

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U

Procurador/a: ANTONIO BLASCO ALABADI

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 192/2021

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Juan León León Reina

Barcelona, 23 de marzo de 2021

Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 428/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPOL SANS RAMIREZ, en nombre y representación de María Cristina contra Sentencia - 16/07/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANTONIO BLASCO ALABADI, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador delos Tribunales D. Antonio Blasco Alabadi en nombre y representación de la entidadBULDINGCENTER SAU debodeclarar y declaro haber lugar al desahucio porprecario de María Cristina y de los IGNORADOS OCUPANTES delinmueble sito en DIRECCION000, c/ DIRECCION001 núm. NUM000, condenando alos demandados a dejar libre, vacuo, expedito y disposición de la actora el inmueblebajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario.Y, asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de lascostas del presente proceso.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/03/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª María Cristina se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 65/2020, de 16 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal de nº 428/2019 de los que dimana el presente rollo de apelación.

Dichas actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad BUILDINGCENTER,S.A.U. en su condición propietaria de la vivienda de autos sita en DIRECCION000 en el C/ DIRECCION001 nº NUM000 . La demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada f‌inca. Efectuado el emplazamiento en el citado inmueble se localizó como ocupante del mismo a Dª María Cristina (f. 13), quien el día 21 de octubre de 2019 compareció y solicitó asistencia jurídica gratuita acordándose la suspensión de la tramitación del proceso a f‌in de tramitar dicha solicitud.

Efectuada las designas y alzada la suspensión, Dª María Cristina presentó escrito oponiéndose a la demanda alegando que reside en el domicilio de autos, en el que se encuentra empadronada junto a su esposo y sus cuatro hijos menores, y que se encuentran en riesgo de exclusión social. Por ello, tras señalar que la actora es una gran tenedora de vivienda con f‌ines especulativos y que la Generalitat de Catalunya es titular de un derecho de tanteo y retracto sobre la f‌inca de autos, que consta en el Registro de la Propiedad correspondiente, la representación de Dª María Cristina, al amparo de lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), solicitó la intervención provocada como parte demandada de la Generalitat de Catalunya por tener ésta un interés legítimo y directo que debe ser protegido, y la desestimación de la demanda. Dicha petición le fue denegada por auto de 3 de enero de 2020 (f. 30) que, recurrido en reposición, fue conf‌irmado por auto de 17 de abril de 2020 (f. 41).

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó la sentencia ahora recurrida, que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la expresada demandada y a los desconocidos ocupantes al desalojo de la f‌inca de autos y al pago de las costas procesales.

Por la representación de Dª María Cristina se interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia reiterando en esta alzada las mismas alegaciones ya invocadas al contestar la demanda, insistiendo en su petición de intervención provocada de la Generalitat de Catalunya, o, en su defecto, que se aprecie la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por último alegaba que se habría incumplido en este caso lo dispuesto en el artículo las Lleis 24/2015 y 4/2016 del Parlament de Catalunya, que impone a la actora el ofrecimiento de un alquiler social, en su redacción conforme a lo dispuesto en el Decreto-Ley 17/2019 y en el Decreto 5/2020.

Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda y, en todo caso, la suspensión del lanzamiento invocando su estado de necesidad y de extrema vulnerabilidad.

SEGUNDO

Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratif‌icar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justif‌ican acertadamente la desestimación de la demanda y que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

El precario puede ser def‌inido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dif‌icultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta af‌irmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título válido y oponible a la parte actora.

El objeto de ese proceso se limita únicamente establecer si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. En este caso, la demandada personada no ha invocado título alguno que legitime su posesión y la de su familia, pues cabe recalcar que el certif‌icado de empadronamiento, aun siendo un indicio de residencia en una f‌inca, no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la f‌inca, y no constituye por sí mismo un título habilitante de la ocupación.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la petición de intervención provocada, bastaría con remitirnos a los acertados fundamentos que para rechazar dicha petición se recogen en el auto de 3 de enero de 2020 dictado por la magistrada de primer grado, y a los que se remite el auto de 17 de abril de 2020, pues, efectivamente, como se indica en dicha resolución, el art. 14.2 de la LEC, al regular los supuestos de intervención provocada, cuando es el demandado, como ocurre en este caso con respecto a Dª María Cristina que pretende la llamada al litigio de la GENERALITAT DE CATALUNYA, quien solicita la llamada a juicio de un tercero, comienza af‌irmando que: " Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso.."; dicha expresión denota con claridad que la ley procesal civil ha partido de la premisa de que los supuestos de intervención provocada son típicos, en el sentido de tasados, en cuanto deben estar contemplados expresamente por las leyes no pudiendo el litigante de un proceso instar del tribunal la intervención de un tercero en cualquier caso, por no existir una posibilidad genérica ilimitada de intervención provocada.

No siendo el supuesto de autos uno de esos casos tasados en los que se permite la intervención adhesiva de una tercero provocada por el demandado procede conf‌irmar el rechazo de la petición formulada, con lo que no cabe acoger este motivo de apelación.

Tampoco cabe apreciar la concurrencia de un defecto litisconsorcial en la constitución de la relación jurídico procesal. En este sentido constituye doctrina jurisprudencial consolidada, expuesta, por ejemplo en la STS la que indica que "para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la ...

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