SJMer nº 5 30/2021, 22 de Marzo de 2021, de Barcelona
Ponente | FLORENCIO MOLINA LOPEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JMB:2021:592 |
Número de Recurso | 79/2018 |
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
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Concurso ordinario 734/2010-Sección sexta: calificación del concurso 734/2010-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 79/2018 4
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000010007918
Parte concursada:COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS, S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
PARTE ACTORA :
Administrador Concursal : Juan Francisco y Juan Pablo
Ministerio Fiscal
PARTES DEMANDADAS :
Concursada : Coperfil obras y servicios S.A.
Personas afectadas por la calificación :
* Ángel Jesús
* Coperfil Corporación S.A.
SENTENCIA Nº 30/2021
MAGISTRADO-TITULAR : FLORENCIO MOLINA LÓPEZ
Lugar : Barcelona
Fecha : 22 de marzo de 2021
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 se aprobó el plan de liquidación de la concursada Coperfil obras y servicios S.A. (Coperfil, en adelante), ordenando al mismo tiempo la apertura de la sección 6ª de calificación. A continuación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, compareciendo y alegado respecto de la mismas varios acreedores, tal y como consta en las actuaciones.
Seguidamente, se dio traslado a la administración concursal para que emitiera el correspondiente informe, requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha 1 de junio de 2016 en el que solicita la declaración de concurso como culpable en los términos del mismo. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se adhirió a la petición de la administración concursal.
Finalmente, se dio traslado a la concursada y a las personas afectadas, compareciendo estos y oponiéndose a su estimación.
En fecha 26 de noviembre de 2021 se celebró la vista practicándose las siguientes pruebas:
* testifical del Sr. Armando (por los afectados)
* pericial del Sr. Avelino (por la administración concursal)
Tras la práctica de la prueba expuesta, más la documental aportada, se formularon conclusiones por las partes y quedó visto para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a salvo del plazo para el dictado de la presente resolución debido a la sobrecarga de trabajo existente en la actualidad en los Juzgados Mercantiles de Barcelona.
Causas de culpabilidad alegadas y objeto de la controversia
1. La administración concursal y el Ministerio Fiscal basan su informe de culpabilidad en varias de las causas previstas en los arts. 164 LC y 165 LC. En concreto, sobre la base de los siguientes apartados concretos:
-
art. 165.1.1º LC - demora en la solicitud de concurso.
-
art. 164.2.1º LC - irregularidades contables relevantes.
2. Los afectados personados y comparecidos, niegan la concurrencia de las precitadas causas de culpabilidad en su caso particular de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho de sus respectivos escritos de oposición solicitando, en última instancia, la declaración fortuita del concurso.
3. De las anteriores causas de culpabilidad alegadas, la que centra toda la controversia entre las partes, a tenor de sus escritos de alegaciones y pericial presentada y practicada en vista, se sitúa en si hubo o no demora en la solicitud de declaración de concurso de la mercantil Coperfil y, en particular, la culpabilidad de los afectados y la generación o agravación de insolvencia, en su caso. Y, apreciada la misma, en particular, el alcance objetivo y subjetivo de la responsabilidad concursal por la calificación por dicha concreta causa.
4. En este sentido, será una guía importante para resolver el presente pleito el Auto de este Juzgado Mercantil nº 5, de 14 de febrero de 2021 y el Auto de la AP de Barcelona, sección 15ª, de 10 de diciembre de 2013
, adoptados en fase de medidas cautelares en este mismo concurso y que, a nuestro entender, sienta unas bases muy claras y unos límites y criterios objetivos, que nos atrevemos a seguir.
Régimen legal. Supuestos de culpabilidad en general
5. El artículo 164.1 de la Ley Concursal dispone lo siguiente: " 1.El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso ".
6. Tal como indica la SJM nº 3 de Pontevedra, de 25 de mayo de 2012, tal precepto se configura como un tipo de daño y exige de la concurrencia de tres requisitos para que el concurso se califique como culpable. Esto es:
1.- "Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
7. Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC, hay una serie de supuestos legales que aparecen en el art. 164.2 y en el art. 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
8. En concreto, el apartado segundo del art. 164 LC, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, "en todo caso ", que el concurso se declare como culpable. Dicho en otras palabras, se trata de una serie de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará "iuris et de iure" (sin admitir prueba en contrario), la calificación del concurso como culpable al presumirse tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación del estado de insolvencia. A diferencia del apartado primero, el apartado segundo se configura como un tipo de mera actividad que sanciona ciertas conductas por su gravedad y carácter reprobable.
9. En cuanto al art. 165.1 LC, contempla una serie de conductas que de acreditarse su concurrencia, permiten presumir "iuris tantum" (por tanto, en este caso sí que cabe prueba en contrario), la existencia de dolo o culpa grave. Respecto a si dicha presunción se extiende también a la generación o agravación de la insolvencia, las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en materia de calificación, por ejemplo, sentencia de 21 de octubre de 2011, lejos de zanjar la cuestión y fijar un criterio claro para poner fin a los pronunciamientos contradictorios que se estaban dictando por parte de los juzgados mercantiles y audiencias provinciales, generó aún más confusión al dar pie a distintas interpretaciones. Si bien, en posteriores sentencias como por ejemplo la de 17 de julio de 2012, 20 de junio de 2012, 26 de abril de 2012, 21 de mayo de 2012, y 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha ido perfilando esa jurisprudencia inicial aclarando aquellos aspectos que pudieron haber quedado oscuros y que generaron confusión. A raíz de las últimas sentencias del Tribunal Supremo, ya se puede concluir que el art. 165.1 LC establece una serie de conductas que, de acreditarse su concurrencia, permiten concluir iuris tantum la existencia tanto del dolo o culpa grave como de la generación o agravación del estado de insolvencia de la concursada.
10. Así, sostiene la STS de 20 de junio de 2012 " en la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre: el Tribunal Supremo señala que el artículo 165 de la Ley 22/2003 constituye "una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1". Y en la sentencia 298/2012, de 21 de mayo, que aquella norma contiene la presunción "iuris tantum" de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia ".
11. Asimismo, STS de 26 de abril de 2012, a cuyo tenor: " En la citada sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado .
Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ", lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o...
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