SJMer nº 3 44/2021, 22 de Marzo de 2021, de Vigo

PonenteMARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
ECLIES:JMPO:2021:3101
Número de Recurso348/2019

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00044/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AG

Modelo: N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2019 0300913

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS CIVILES

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES MAGDALENA SA, LAGUARDIA & MOREIRA SA, Evaristo, GARCIVENTA SL GARCIVENTA SL

Procurador/a Sr/a. PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO, PATRICIA DIAZ MUIÑO

Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. DAIMLER AG

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 44/2021

En Vigo a 22 de marzo de 2021

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio Ordinario nº 348/2019, entre partes como demandantes "Transportes Magdalena SA", "Garciventa SL.", "Laguardia &Moreira SA." y D. Evaristo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Díaz Muiño y asistidos por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández sustituido en juicio por la Letrada Dª. Almudena Vázquez Vilariño y como demandada "Daimler AG" representada por el Procurador de los Tribunales D. José A. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado D. Paul Anthony Hitchings, sustituido con posterioridad por la Letrada Dª. María Pérez Carrillo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Inícianse las presentes actuaciones en virtud de presentación de demanda de juicio ordinario en fecha 26 de julio de 2019 por parte de la Procuradora Dª. Patricia Díaz Muiño en nombre y representación de las mercantiles "Transportes Magdalena SA", "Garciventa SL.", "Laguardia &Moreira SA." Y de D. Evaristo frente a la entidad mercantil "Daimler AG" y en la que tras exponer los hechos que consideró convenientes y alegar el Derecho que creyó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se le dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que conteste en el plazo de 20 días hábiles, haciéndolo en tiempo y forma por medio de escrito presentado por el Procurador D. José A. Fandiño Carnero oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

TERCERO

Convocadas las partes a la Audiencia Previa correspondiente, ésta se celebró en fecha 28 de octubre de 2020, compareciendo las partes debidamente representadas y asistidas. Tras las alegaciones oportunas respecto de sus respectivas demanda y contestación se interesó tras los trámites pertinentes, la prueba que a cada uno convino, y que una vez fue admitida se practicó en el acto de juicio correspondiente celebrado en fecha 10 de febrero de 2021, con el resultado que obra en autos y en la grabación correspondiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la parte demandante una acción consecutiva de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual y debidos a prácticas infractoras del derecho de la competencia por parte de la demandada recogidas en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo EEE ( Asunto A.T. 39824 ) en la que se sancionaba a la demandada ( junto con otras sociedades ) por infracción de normas de prohibición de acuerdos colusorios sobre f‌ijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la f‌ijación de precios y los aumentos de precios brutos con el f‌in de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. La Decisión de la Comisión fue publicada en el DOUE C 108 de 6 de abril de 2017 e identif‌ica por primera vez a las empresas ( personas jurídicas ) destinatarias de la Decisión. Los vehículos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas ( camiones medios ) y los camiones de más de 16 toneladas ( camiones pesados ), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras.

Alega la actora, entre otros, que esa actividad/conducta de la demandada vulnera la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia provocándole a la parte actora daños y perjuicios que nacen del acto ilícito concurrencial cometido por la demandada y por ello de su responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 y ss del CC. Dándose todos los requisitos de dicha responsabilidad: Acción u omisión antijurídica, la conducta de la demandada supone una directa infracción del Derecho de la Competencia de la UE tal y como pone de manif‌iesto la Comisión en la Decisión y supone una violación del principio de "Alterum non laedere" o deber de no dañar a nadie que no precisa la infracción de norma concreta. Culpabilidad, tal y como se indica en la Decisión la demandada participó en un cártel secreto en el que se intercambió información comercial sensible y de carácter reservado con el propósito de llevar a cabo la conducta infractora. En cuanto a la relación de causalidad tal y como ha establecido el TJUE en la sentencia de 5 de junio de 2014 ( C-557/12 Kone ), la apreciación de la relación de causalidad en los supuestos de daños por infracción del derecho de la competencia está sometida al principio de efectividad y por tanto si bien corresponde en principio al ordenamiento jurídico interno de cada estado miembro determinar las normas relativas a la aplicación del concepto "relación de causalidad", sin embargo esas normas nacionales deben garantizar la plena efectividad del derecho de la competencia de la Unión y deben tener en cuenta específ‌icamente el objetivo perseguido por el art.101 TFUE que pretende garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior y, de este modo, asegurar que los precios se f‌ijan en función del juego de la libre competencia, las normas nacionales deben reconocer a cualquier persona el derecho a solicitar una reparación del perjuicio sufrido. En aplicación de este principio de efectividad el Tribunal ha de aplicar la jurisprudencia española en virtud de la cual en casos en los que sea difícil acreditar la relación de causalidad debe invertirse la carga de la prueba o facilitarla mediante presunciones. Alegando igualmente el principio de la solidaridad impropia según la cual serán responsables solidarios todas las empresas participantes de forma directa en el cártel dentro de los períodos que a tal efecto establece la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2016 ya que es imposible

deslindar la contribución causal, de manera individual para cada fabricante de camiones, en la generación del hecho ilícito y máxime tratándose de una actuación realizada con múltiples vehículos societarios por parte de cada una de las marcas afectadas y a lo largo de un período de tiempo tan extenso.

En este caso concreto la reclamación de los demandantes se ref‌iere a los siguientes vehículos:

-Camión Mercedes Benz matrícula ....DQG adquirido por "Transportes Magdalena SA" por compra directa en fecha 30 de abril de 2001 y por un precio de 94.118,50€.

-Camión Mercedes Benz, modelo Actros 2636 k/3900, matrícula ....WRR adquirido por "Garciventa SL" mediante leasing en fecha 27 de enero de 2006, por un precio de 85.914€.

4 camiones adquiridos por "Laguardia &Moreira SA." :

-Camión Mercedes Benz, modelo Axor 1829L, matrícula ....NXG, adquirido por compra directa en fecha 12 de junio de 2008 por un precio de 50.270,27€.

-Camión Mercedes Benz, modelo Atego 1828N, matrícula ....NNN adquirido mediante leasing en fecha 19 de febrero de 2001 por un precio de 49.884€.

-Camión Mercedes Benz, modelo Axor 1843LS, matrícula ....NXR adquirido mediante leasing en fecha 19 de abril de 2005 por un precio de 69.116,39€.

Camión Mercedes Benz, modelo Axor 1843LS matrícula ....FNW adquirido mediante leasing en fecha 19 de abril de 2005 por un precio de 69.116,39€.

-Camión Mercedes Benz, modelo Actros 1846LS, matrícula ....GNK adquirido mediante leasing por D. Evaristo en fecha 28 de noviembre de 2005 por un precio de 81.500€.

Por todo ello solicita en su demanda se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 161.070,90€ sufridos como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia y se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Con carácter subsidiario solicita se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia y se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

Se condene a la demandada al abono de las costas causadas.

La parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación alegando falta de legitimación...

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