SAP Barcelona 184/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2021
Fecha22 Marzo 2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120178137687

Recurso de apelación 72/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 689/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012007220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012007220

Parte recurrente/Solicitante: Nuria

Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba

Abogado/a: Eva Frouchtman Allemand

Parte recurrida: Otilia

Procurador/a: Mónica Llovet Perez

Abogado/a: Albert Fetscher Vela

SENTENCIA Nº 184/2021

Barcelona, 22 de marzo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Susana SOLANS BALLARINI actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 72/20 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2019 en el procedimiento nº 689/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el que es recurrente Dña. Nuria y apelada Dña. Otilia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Esmeralda Olivares Alba, en nombre y representación de Doña Nuria, frente a Doña Otilia, representada por el procurador de los Tribunales Doña Mónica LLovet Perez, y debo absolver y absuelvo a la demanda de todas las peticiones de la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a las partes litigantes."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Susana SOLANS BALLARINI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia.

La representación procesal de Doña Nuria instó demanda contra Doña Otilia en reclamación de la cuarta viudal y del "año de viudedad", en la que expuso que contrajo matrimonio con D. Melchor el 11 de octubre de 2013, con quien convivió hasta su fallecimiento acaecido el día 30 de enero de 2017, en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, habiendo otorgado testamento. Cuando murió estaba casado en segundas nupcias con la actora, teniendo una descendiente de su anterior matrimonio. Aunque el matrimonio con la actora se celebró el 11 de octubre de 2013, la relación se remontaba a 2010.

En el testamento del causante de fecha 4 de octubre de 2011 nombraba heredera a su única hija Dª. Otilia . La demandada ha aceptado la herencia de su padre el 3 de mayo de 2017. El 17 de octubre de 2017 la actora instó reclamación de la cantidad correspondiente en concepto de año de viudedad y cuarta vidual.

La valoración del caudal relicto que la demandada da a la herencia en la escritura de aceptación asciende a 529.653,03 euros. Y, descontado el pasivo deducible de la herencia, el valor de la herencia líquida se f‌ija en 420.695,5 euros (folio 367).

El causante era titular de un importante patrimonio y de elevados ingresos que le proporcionaban gran poder adquisitivo.

La actora carecía de ingresos pero cuando su marido enfermó se dedicó a su cuidado, causando alta en el Convenio Especial de Cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 141) . Por resolución de fecha 28 de febrero de 2013 se acordó la baja voluntaria de la actora en el Convenio Especial (folio 143). El causante le realizaba transferencias mensuales que durante el año 2016 ascendieron a una media de 1.266,66 euros. Así mismo la actora percibía rendimientos de sus depósitos en Banco Santander que en 2016 ascendieron a 475,39 euros (folios 82- 83).

La situación económica de la actora, de 51 años de edad, tras el fallecimiento de su esposo es muy precaria. Al fallecimiento de su esposo sus únicos ingresos eran la pensión de viudedad por 1.267,34 euros. Desde el fallecimiento de su esposo la demandada ha realizado un aportación de 4.000 euros a la viuda, en concepto del any de plor y así mismo se ha hecho cargo de los suministros de la vivienda donde residía con el causante y de la que es titular la demandada.

La actora tiene una salud frágil y ha sufrido un trastorno de ansiedad generalizado en contexto de cambios vitales y de duelo tras el fallecimiento de su esposo.Se halla inscrita como demandante de empleo en el Servei d' Ocupació de Catalunya desde el 25 de marzo de 2019. Se ha visto obligada a abandonar la vivienda familiar a requerimiento de la demandada, residiendo en casa de unos amigos en una habitación alquilada por la que paga 300 euros el mes.

La actora no está de acuerdo con el valor económico que se asignó en la escritura de aceptación de herencia a los bienes inmuebles, manifestando que además de los rendimientos mobiliarios que se hicieron constar y el valor de los vehículos de los que era titular el causante y de cuya valoración muestra su conformidad, deben incluirse, la indemnización percibida de Linea Directa S.A. por el accidente de tráf‌ico que sufrió el Sr. Melchor y que ascendía a 9.837 euros, el Plan de Pensiones del que era titular el causante por importe de 27.145,66 euros, la mitad de la donación realizada por el causante a su hija por importe de 104.000 euros y los 22.000 euros entregados por la actora al causante para la compra de la vivienda que ésta adquirió junto con su hija.

Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare el derecho a percibir en concepto de año de viudadedad la cantidad de 30.000 euros, atendido que los ingresos totales anuales de la cuenta conjunta del matrimonio ascendían a 233.335,07 euros y los gastos a 229.028,47 euros, ascendiendo la media mensual de ingresos y gastos durante el año 2016, a 19.000 euros, por lo que solicita se f‌ije una pensión mensual de 2.500 euros lo que se correspondería con el 13% de lo que gastaba el matrimonio; así mismo reconoce que ha recibido en concepto de año de viudedad la cantidad de 4.000 euros y muestra su conformidad con que se descuenten aquellas cantidades que la demandada acredite haber pagado en concepto de suministros durante el año de viudadedad. La actora f‌ija la cantidad reclamada por dicho concepto en 25.128,43 euros según el siguiente desglose: de la cantidad resultante de 2.500 euros X 12 meses deben detraerse las cantidades pagadas a cuenta por importe de 4.000 euros y 871,57 euros.

Respecto a la cuarta vidual la actora manif‌iesta que únicamente dispone para subsistir de una pensión de viudedad de 1.267,34 euros mensuales, una cuenta corriente con un saldo de 1.258 euros, un Plan de Pensiones de 2.019 euros y un terreno en Perú valorado en 2.100 euros; tiene 51 años, una escasa experiencia laboral y una frágil salud, resultando imposible satisfacer sus necesidades de forma acorde al nivel de vida mantenido durante el matrimonio; por ello solicita se le reconozca el derecho a la cuarta vidual, no en el límite máximo, sinó en un 10% sobre el activo líquido de la herencia que valora en 103.751,13 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la relación tuvo una duración de seis años, debiendo incidir este corto período como factor de corrección disminuyendo el importe en concepto de cuarta vidual que pudiera corresponder a la actora. Alega que desde que enviudó no ha hecho nada para mejorar su situación; la pensión de viudedad que percibe es superior al salario mínimo interprofesional. Manif‌iesta que la actora ha realizado retiradas de dinero en efectivo de su cuenta por importe de 6.820 euros sin poder justif‌icar su destino; se niega que resida en casa de unos amigos habiendo alquilado una habitación por la que paga 300 euros al mes, más gastos comunes. La actora ha viajado varias veces lo que es indicativo de que su situación económica no es precaria. Alega que los bienes inmuebles de los que era titular el causante los adquirió con anterioridad a contraer matrimonio con la actora, a excepción de la vivienda de Barcelona que heredó tras el fallecimiento de su madre. Manif‌iesta que la demandada recibió por la indemnización del accidente de tráf‌ico que tuvo su padre la cantidad de 2.720,33 euros y el Sr. Melchor percibió la cantidad de 7.116,74 euros; en fecha 18 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION002 dictó sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por BANCO DE SANTANDER S.A. contra la demandada, en su calidad de heredera del Sr. Melchor, condenándola a pagar la cantidad de 27.877,22 euros en concepto de aportaciones a Convenio Especial con la TGSS no prescritas correspondientes al período de enero de 2014 a diciembre de 2016 (folio 534); la sentencia ha sido conf‌irmada por el TSJ Cataluña. La demandada manif‌iesta que respecto del cheque por importe de 104.000 euros emitido por su padre, el mismo fué ingresado en la cuenta de la que son titulares la demandada y su padre, siendo destinado para la compra de la mitad indivisa de la vivienda sita en DIRECCION003 de DIRECCION001 por parte del Sr. Melchor y la demandada mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR