SAP Asturias 125/2021, 22 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Marzo 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil) |
Número de resolución | 125/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00125/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2018 0001397
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2018
Recurrente: Celia
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: LUCIA ALVAREZ REGADERA
Recurrido: Custodia, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador:, ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado:, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 596/20
En OVIEDO, a Veintidós de Marzo de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 125/21
En el Rollo de apelación núm. 596/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 443/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mieres, siendo apelante DOÑA Celia
, demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. TOMÁS GARCÍA-COSIO ÁLVAREZ y asistido por la Letrada Sra. LUCÍA ÁLVAREZ REGADERA; como parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA SAN NARCISO SOSA y asistido por el Letrado Sr. JOAQUÍN MANUEL CADRECHA GONZÁLEZ y DOÑA Custodia
, demandante en primera instancia, no personada en segunda instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Sentencia en fecha 23.10.20 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " SE DESESTIMAN las demandas interpuestas por Dª Custodia y Dª Celia contra la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la DIRECCION000, número NUM000 de Mieres, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DOÑA Celia, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.03.21.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Acumuladas en el presente procedimiento la demanda interpuesta por DÑA. Custodia en su condición de propietaria del piso NUM001 y la interpuesta por Dña. Celia, propietaria del piso NUM002, con base ambas demandas en los arts. 1902 y siguientes del código civil, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN EL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MIERES, donde se ubican las antedichas viviendas, al considerar que los daños por agua que presentan ambas viviendas proceden de la evacuación de aguas pluviales comunitaria, o bien de un sumidero propiedad de la comunidad al ser ambas terrazas comunitarias.
La sentencia dictada en la instancia, que con carácter previo había rechazado la excepción de prescripción, desestima ambas demandas por entender que no concurre responsabilidad por parte de la comunidad de propietarios demandada, sino que el origen se encuentra en la modificación unilateral y sin las debidas garantías del propietario del piso NUM001 sobre la bajante de aguas pluviales del edificio, sin perjuicio de la posible incidencia de la obra realizada por el propietario del NUM003, extremo sobre el que no puede pronunciarse por no haber sido demandado como responsable ni haberse practicado prueba sobre tal cuestión.
Interpuesto recurso de apelación únicamente por la propietaria del piso NUM002, Dña. Celia se basa el recurso en la errónea interpretación efectuada por la magistrada a quo sobre la distinción entre elementos privativos y comunitarios, resultando de los informes periciales que los daños se originan claramente en un elemento comunitario al originarse el daños en las terrazas aceptadas como comunitarias, al no existir un cambio de elemento comunitario a privativo al no existir una desafección de tal elemento comunitario.
Debemos decir de partida que, efectivamente, las fachadas y muros son elementos comunes por naturaleza, como los enumera el art. 396 del código civil, en relación con el art 1 de la Ley de Propiedad horizontal, siendo el sostén de la edificación, delimitador del espacio, total o parcial, del inmueble, exigiendo para su reforma o alteración el consentimiento de los propietarios ( arts. 7,1 y 17. LPH).
El artículo 396 del Código civil califica como comunes " las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua......., todas ellas hasta entrada al espacio privativo". Mientras que el artículo
3 de la Ley de Propiedad Horizontal indica que son privativas " las instalaciones que están comprendidas dentro de los límites" de un espacio de propiedad individual y " y sirvan exclusivamente al propietario".
En lo que a las cubiertas hace puede resultar diferente el régimen atribuible a las que integran bajo su estructura a las diferentes unidades (viviendas o locales) divididas horizontalmente, de aquellas otras que solo cubren espacios privativos, debiéndose estar en todo caso a lo que resulte del análisis de cada supuesto.
En todo caso, además de los citados elementos comunes y privativos, en la lógica del régimen de la propiedad horizontal se reconoce la existencia de elementos de alguna manera mixtos o intermedios. Se trata de los elementos comunes de uso privativo o exclusivo que son aquellos elementos comunes cuyo uso se atribuye de forma exclusiva y excluyente a un determinado propietario de un piso o local, siendo necesario que este uso este previsto en el título constitutivo de la propiedad horizontal o haya sido autorizado por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. No obstante, no por ello el elemento común pierde su verdadero carácter. Su fundamento, a nivel de legislación positiva, podemos encontrarlo en el art. 9.1.a de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 9.1.a cuando se refiere el texto legal a la obligación de respetar y dar uso adecuado a los elementos e instalaciones comunes " ya sean de uso general o privativo".
Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016, nos dice que: "Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por
destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, Pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-04-2011 (rec. 620/2007) ). La cubierta del edificio ( STS de 24 abril de 2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-04-2013 (rec. 1883/2010) ) no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal,
Atendiendo a lo expuesto, la doctrina invocada por la recurrente no es aplicable al presente supuesto, ya que no nos encontramos ante una verdadera desafección que hubiera exigido una modificación del título de propiedad horizontal. Lo que se aduce por la comunidad de propietarios y así vino...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba