AAP Salamanca 94/2021, 19 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 94/2021 |
Fecha | 19 Marzo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00094/2021
- GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37046 41 2 2018 0000597
RT APELACION AUTOS 0000061 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000254 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Anton
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ
Abogado/a: D/Dª IRENE AMOSA VARGAS MACHUCA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adela, Camila, Avelino
Procurador/a: D/Dª, MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado/a: D/Dª, MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO
AUTO
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Magistrados
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
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En SALAMANCA, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
Con fecha 23 de noviembre de 2.020, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 254/18, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:
"ACUE RDO : Decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa conforme al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediéndose al archivo de estas actuaciones. Sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso puedan asistir a la entidad denunciante ante la jurisdicción civil .
Notif íquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes del procedimiento.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.
Confo rme se establece en el art 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comuníquese este auto, en su caso, a la víctima del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del delito, y podrán recurrirlo dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa".
Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. María del Pilar Jimeno Pérez en nombre y representación de Romero Álvarez SA., desestimándose por medio de Auto de 28 de diciembre de 2.020 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, registrándose al Rollo núm. 61/21 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Pr imero.- La parte denunciante fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:
- Error en la valoración de la prueba de la estafa, porque desde el inicio de la relación comercial con mi mandante, los investigados eran plenamente conocedores de esta mala situación, que deliberadamente ocultaron a mi representada y a consecuencia de la cual no hicieron frente al compromiso asumido. Concretamente su patrimonio neto es negativo al menos en la cifra de -1.505.646 euros. Esto es, en una situación deficitaria y a sabiendas que no podrían hacer frente a su pago, adquirieron una costosa mercancía de mi representada y de otros proveedores.
- Se evidencia la desviación del negocio de BEJUPI y los activos derivados de los mismos hacia otras entidades, enajenando toda la mercancía generada sin incorporar al activo de la empresa el precio de tales ventas y conduciendo la sociedad al concurso de acreedores.
- Presentación de datos falsos en procedimiento concursal. ( art. 261 CP: siendo sus existencias de 0 € a 31.12.2017, ello significa que todos los cerdos que BEJUPI adquirió fueron vendidos tras su sacrificio y despiece, pero sin pagar a los proveedores, de quienes adquirió los animales, entre ellos Anton .
- Posible salida de recursos de la sociedad no asociados a los gastos efectivamente soportados. Conducta indiciaria de la comisión de diversos delitos.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciada se opusieron a dicho recurso.
Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos
sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.
Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, núm. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).
En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.
Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).
De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.
En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim, el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa,...
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