SAP Girona 121/2021, 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2021
Fecha19 Marzo 2021

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198240181

Recurso de apelación 166/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1585/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012016621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012016621

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO

Parte recurrida: Rubén

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

SENTENCIA Nº 121/2021

ILMO. SR. MAGISTRADO:

JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Girona, 19 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1585/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Alberto de Quintana Tuebols, en nombre y representación de Banco Santander SA, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Rubén .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que, estimando la demanda presentada por la representacion procesal de Rubén contra BANCO SANTANDER SA, en su condicion de successora del Banco Popular Español SA debo declarar y declaro

  1. - La nulidad de la compra de acciones de la ampliacion del capital de 2016, otorgada por la actora con el Banco Popular, y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 5882,50 € invertida en la compra, mas su interes desde la fecha de compra,y hasta su devolucion, debiendo la actora entregar las cantidades, y dividendos percibidos por esas acciones, mas su inteers legal desde la fecha de su percepcion.

Condeno en costas a la demandada".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 82.2.1 de la LOPJ, según la redacción introducida per la Ley Orgánica 1/ 2.009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tema litigioso.

PRIMERO

El demandante solicitaba con carácter principal que se declarase la anulabilidad de la compra de acciones del Banco Popular (actualmente adquirido por el Banco de Santander) que efectuó el día 20 de junio de 2.016, en una sucursal de dicho banco, a raíz de la ampliación de capital acometida por la primera de las indicadas entidades f‌inancieras.

Esta pretensión la fundamentaba en que habría realizado este negocio oneroso por un error vicio en su consentimiento sobre el estado real de solvencia del banco emisor de dichos títulos valores.

Como consecuencia de la misma, solicitaba la devolución de la cantidad invertida (5.882,50 euros) más sus intereses legales, ofreciendo devolver al banco demandado todo lo que hubiese percibido por razón de la titularidad de tales valores.

De forma subsidiaria, reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios que se le habían ocasionado a raíz de la compra de aquéllas, por la falta de veracidad del folleto que anunciaba la emisión y por incumplimiento de la obligación de la entidad f‌inanciera de procurar una información veraz sobre sus cuentas de manera periódica.

El efecto económico que pide que se declare de estimarse esta acción planteada con carácter subsidiario, es el pago de una indemnización por el mismo importe ya indicado más arriba, más sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial, deduciendo también aquello que hubiera percibido por la titularidad de las acciones adquiridas.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la acción principal basada en el error vicio en el consentimiento.

TERCERO

El banco demandado no está de acuerdo con esta decisión.

Su recurso se articula en torno a dos motivos.

Primero, solicita la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad civil derivada de la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por el auto de 28 de julio de 2.020 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña.

Alega que lo que se resuelva por el TJUE puede tener trascendencia en la resolución de este proceso

Segundo, def‌iende que la juzgadora de primera instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada, lo que le ha llevado a entender que el demandante adquirió las indicadas acciones de Banco Popular por un error vicio en el consentimiento prestado.

En síntesis, el banco apelante alega que el folleto que precedió a la ampliación de capital de 2.016 ref‌lejaba la imagen f‌iel de la empresa.

La jueza de instancia no habría tenido en cuenta el informe pericial que presentó el banco demandado.

Según dicha sociedad f‌inanciera, aunque las pérdidas de 2.016 fuesen superiores a las previstas, ello no implica que se ocultase o maquillase la situación económica del banco.

Sostiene que la causa de la crisis y posterior resolución de la entidad, obedeció a una falta de liquidez mayúscula y súbita. Que la reformulación de las cuentas societarias se debió a un imperativo legal.

Añade que dichas cuentas estaban auditadas y que informó periódicamente de su situación.

Finalmente, alega que no concurren los requisitos necesarios para entender que ha existido un error vicio en el consentimiento del demandante.

Prejudicialidad civil.

CUARTO

La cuestión prejudicial que la Sección Cuarta de la Audiencia de la Coruña ha planteado ante el TJUE, tiene por objecto que dicho tribunal europeo se pronuncie acerca de si la normativa española en materia de nulidad de contratos, de responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios, en los casos en que se platee en relación con adquisiciones de acciones de entidades f‌inancieras en ofertas públicas de suscripción cuando tales sociedades posteriormente hayan sido intervenidas y resueltas, se opone a la Directiva 2014/59 de 15 de mayo de 2.014.

QUINTO

Del contenido de los artículos 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se desprende que la suspensión del procedimiento por el planteamiento de una cuestión prejudicial ante dicho Tribunal, se producirá en dicho procedimiento, sin que se haga alusión a otros en los que se ventilen cuestiones esencialmente iguales.

A la misma conclusión se llega desde la perspectiva del artículo 43 de la LEC.

SEXTO

Este tribunal no ha planteado dicha cuestión prejudicial, sino que de manera reiterada en muchas resoluciones ha entrado a conocer del fondo del asunto, tanto cuando la acción planteada ha sido la de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, como cuando la base de la pretensión ha sido la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual del deber de información por parte del banco.

SÉPTIMO

Por todo ello, no se considera necesaria la suspensión de este procedimiento hasta la resolución de dicha cuestión prejudicial.

Finalmente, la experiencia en la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE, no permite hacer una valoración tan optimista como la que hace el recurso respecto a su rápida decisión.

Error en la valoración de la prueba presentada.

OCTAVO

Esta Sección Segunda de la Audiencia de Girona ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada acerca de este motivo de recurso.

Lo ha hecho, por ejemplo, en sus sentencias de 4 de noviembre, 22 de octubre, 22 de julio, 28 de junio y 14 de octubre, todas de 2.019, así como en las de 4 de febrero y 5 de mayo de 2.020.

En ellas se argumenta:

"Como segundo motivo de apelación se alega que la prueba aportada por la actora no evidencia que las cuentas anuales del Banco Popular contuvieran irregularidades, ni tampoco que la información proporcionada por el Banco fuera incorrecta o incompleta.

En este motivo se cuestiona que la información facilitada cuando en el año 2016 decide ampliar su capital, que la sentencia calif‌ica de inexacta y sesgada, tuviera carácter notorio.

Son hechos plenamente conocidos, y por tanto notorios, que Banco Popular, después de haber concluido una importante y exitosa ampliación de capital de 2.500 millones de euros, al cabo de menos de un año, se encuentra en situación de inviabilidad, hasta el punto de ser vendido a Banco de Santander por un precio simbólico de un euro.

Este hecho es notorio porque el tribunal lo conoce y tiene la convicción de que tal conocimiento está generalizado y es compartido entre los ciudadanos medios miembros de la comunidad, tratándose de una materia de interés público, entre los que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan, (más de 300.000 entre accionistas, bonistas y preferentistas), - SSTS de 11/02/2009 y 09/05/2013 ; circunstancia que hace que quede exento de necesidad de prueba, conforme al art 281.4 de la LEC .

A partir de aquí, las af‌irmaciones realizadas por el órgano "a quo", basada en criterios desarrollados en diversas sentencias que cita, en el contenido de los folletos explicativos...

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