SAP Barcelona 194/2021, 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2021
Número de resolución194/2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188029553

Recurso de apelación 743/2020 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 119/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012074320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012074320

Parte recurrente/Solicitante: JOSEL SLU

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Francisco Ramos Romeu

Parte recurrida: CENTRES CRUZ NAVARRO SLP

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: Antonio Almenara Pérez

SENTENCIA Nº 194/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 19 de marzo de 2021

Ponente : Mireia Rios Enrich

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 119/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de JOSEL SLU contra Sentencia - 19/03/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joan Grau Marti, en nombre y representación de CENTRES CRUZ NAVARRO SLP.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por CENTRES CRUZ NAVARRO S.L.P. y en consecuencia CONDENO a JOSEL S.L.U. a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (8.360,33 euros), junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, tal cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello sin imposición de costas.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

CENTRES CRUZ NAVARRO S.L.P. presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de responsabilidad extracontractual "in contrahendo", y de la indemnización subsiguiente por los perjuicios causados por dicha responsabilidad contra la entidad mercantil JOSEL S.L.U., en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que estimando al demanda, se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declare la responsabilidad "in contrahendo", por los hechos expuestos, de JOSEL S.L.U.

  2. Declare en consecuencia la obligación de JOSEL S.L.U. de indemnizar por los conceptos que se han descrito y justif‌icado, en el importe de 18.752 euros, a favor de CENTRES CRUZ NAVARRO S.L.P.

  3. Condene en costas de la presente causa a JOSEL S.L.U.

JOSEL S.L.U. presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:

  1. No concurren los requisitos señalados por la doctrina jurisprudencial en la que se ampara la responsabilidad "in contrahendo".

  2. Subsidiariamente, existe pluspetición porque son varios los cotitulares del inmueble y la responsabilidad sería, en todo caso, mancomunada.

  3. - La titularidad del inmueble cuyo arrendamiento es objeto de este contrato es compartida; la demandada sólo es titular del 60%.

  4. - Únicamente se le podría condenar en función de su real participación en la titularidad del bien, es decir, respecto a un 60% de la reclamación que ascendería a 11.251,20 euros.

    Y solicita la desestimación íntegra de la demanda.

    La sentencia de primera instancia considera probado que la entidad JOSEL S.L.U. incurrió en responsabilidad "in contrahendo" por la ruptura injustif‌icada de la relación con la actora, tras haber creado una expectativa razonable de la conclusión de un negocio jurídico en el que la parte tenía un interés indiscutido, generándole un daño determinado, identif‌icado con las horas invertidas de personal y el daño moral resultante de la frustración injustif‌icada de su expectativa y la dedicación desde el 7 de junio al 29 de junio a un proyecto que ya desde el día 7 de junio, había devenido de imposible cumplimiento, cumpliéndose con ello los requisitos exigidos de la responsabilidad examinada.

    Y estima en parte la demanda deducida por CENTRES CRUZ NAVARRO S.L.P., condena a JOSEL S.L.U. a abonar a la actora la cantidad de 8.360,33 euros, junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda;

    desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago, tal cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; todo ello, sin imposición de las costas del procedimiento.

    Frente a dicha resolución, la representación procesal de JOSEL S.L.U. interpone recurso de apelación en el que expone.

    No se dan los requisitos de la responsabilidad por ruptura de tratos preliminares según la jurisprudencia que cita la propia resolución recurrida. La sentencia debe ser revocada por los siguientes motivos que se desarrollan en el recurso:

    1) Desde el inicio de los tratos, se informó a Bartolomé de la existencia del derecho preferente, por lo que todo lo que hizo antes de que tener f‌irmado el arriendo fue por su cuenta y riesgo. La sentencia no tiene en cuenta la conducta precipitada -y negligente- de Bartolomé .

    2) El día 7 de junio de 2017, las negociaciones no estaban tan avanzadas como para generar una razonable situación de conf‌ianza respecto de la plasmación del contrato de arrendamiento. La sentencia lo reconoce, debió desestimar la demanda.

    3) Tampoco se podía generar dicha conf‌ianza de que se iba a plasmar en virtud de un email de la misma fecha como dice la sentencia, porque el email decía lo contrario, lo que otros hechos coetáneos y posteriores conf‌irman.

    4) La ruptura de las negociaciones el 29 de junio de 2017 estuvo justif‌icada. Bartolomé estaba a la espera y f‌inalmente INSTITUCIÓN TRES TORRES ejerció su derecho. La actora no discute que se ejercitó correctamente el derecho de adquisición preferente.

    5) No hay culpa grave de JOSEL S.L.U. ni ánimo de dañar a Bartolomé, la sentencia no tiene en cuenta que era necesario para estimar la demanda.

    6) Los salarios del Sr. Jose Miguel y del Sr. Maximino no son daño para Bartolomé . No se ha probado a qué se dedicaron.

    7) No hay prueba alguna de que el Sr. Jose Miguel y el Sr. Maximino realizaran labor alguna entre el 7 de junio de 2017 y el 29 de junio de 2017 como consecuencia de la conducta de JOSEL S.L.U.

    Realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  5. CRUZ NAVARRO es la única responsable de los actos realizados por su libre voluntad y por su cuenta y riesgo, antes de tener arrendado el local, actos en los que nada ha tenido que ver JOSEL S.L.U.

  6. La sentencia reconoce que las negociaciones terminaron en una fase preliminar muy inicial en que ni siquiera se habían def‌inido los elementos del contrato. Debió concluir que no había una razonable conf‌ianza respecto de la plasmación del contrato y desestimar la demanda.

  7. Una comunicación informal, que anunciaba el f‌in del plazo del tercero para ejercer el derecho preferente en un futuro próximo, en un contexto en el que todavía no había concluido la negociación, no pudo generar ninguna conf‌ianza en que se iba a concluir el contrato de arrendamiento

  8. La sentencia no tiene en cuenta que la ruptura de los tratos estaba justif‌icada por el ejercicio del derecho preferente por INSTITUCIÓN TRES TORRES. Bartolomé no discute que fue correctamente arrendado a ésta.

  9. No existe ninguna actuación gravemente culposa de JOSEL S.L.U. o con ánimo de dañar a Bartolomé .

  10. Bartolomé no ha acreditado que el salario y remuneración del Sr. Jose Miguel o del Sr. Maximino sea un daño porque se dedicaran al proyecto en el local a arrendar. En todo caso, el daño sería menor al que reconoce la sentencia recurrida:

    1) La hoja de salarios del Sr. Jose Miguel contiene una regularización salarial de 1.056 euros que debe excluirse en todo caso al no tener relevancia alguna. Podría deberse a cualquier atraso de salario, no forma parte de su remuneración "normal" y específ‌ica del mes. Si se quiere aplicar el 75% al bruto percibido a la nómina ordinaria de junio de 2017, debía ser sobre 7.216,11 euros (8.272,11 euros -1.056 euros de regularización salarial). Da un total de 5.412,08 euros.

    2) Pero hay que añadir que 5.412,08 euros correspondería al 75% del salario de todo el mes de junio de 2017. Sólo se debe responder del periodo comprendido entre el 7 de junio de 2017 al 29 de junio de 2017, el 75% sólo debería aplicarse al salario de ese periodo, es decir 23 días de los 30 recogidos en la nómina. Esos 23 días incluyen ambas fechas, los f‌ines de semana y festivos (la sentencia, página 10, computa 22 días, posiblemente

    excluyendo el 29.07.2017). El salario de esos 23 días sería de 4.149,26 euros y el 75% de ese importe, sería de 3.111,95 euros.

    3) Lo mismo debería ocurrir con el importe de la factura del mes de junio de 2017 del Sr. Maximino . Debería computarse el 30% sólo respecto a los 23 días y no sobre el importe correspondiente a todo mes, como se hace en la...

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