STSJ Castilla y León 50/2021, 19 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Marzo 2021 |
Número de resolución | 50/2021 |
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00050/2021
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº : 50/2021
Fecha Sentencia : 19/03/2021
URBANISMO
Recurso Nº : 18/2020
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : SMD
Contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 6 de septiembre de 2.019 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Áreas Históricas.
URBANISMO Num.: 18/2020
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 50/2021
Ilmos. Sres.:
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Eusebio Revilla Revilla
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José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 18/2020 interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000, representada por el procurador D. Álvaro Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Pedro Hernández García, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 6 de septiembre de 2.019 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Áreas Históricas. Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepcion Santamaria Alcalde y defendido por el letrado D. Fernando García González.
Por la parte demandante se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 21 de febrero de
2.020. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 7 de julio de 2.020 en el que solicita que se dicte sentencia, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, se efectúen los siguientes pronunciamientos:
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).- Anulación del PEAHIS de Segovia en lo que afecta a la finca catastral NUM001, sita en Calle DIRECCION000 núm. NUM000, pasando dicha finca a quedar fuera de la aplicación de la Ordenanza NEG en grado 2 y con IV plantas, a ser incluida en la ordenanza correspondiente, en la que se autorice la construcción de 5 plantas, manteniéndose también el fondo actual (37,5 metros) y por tanto la huella y edificabilidad existentes en la actualidad, pasando el edificio a la situación de conforme con el planeamiento.
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).- Subsidiariamente a lo anterior, fijar el fondo edificable de dicha parcela en 20 metros y no en los 18 establecidos en el PEHAIS.
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).- Se condene en costas a la parte demandada.
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2020, solicitando se tenga por contestada la demanda y que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con imposición de costas a la actora.
Recibiéndose el pleito a prueba y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 4 de marzo de 2.021 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Actuación administrativa impugnada y alegaciones de la parte actora.
Es objeto del presente procedimiento el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 6 de septiembre de 2.019 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de la Áreas Históricas, si bien como precisa la parte actora en su demanda interesa la anulación de dicho PEAHIS en lo que afecta al edificio de la actora, la C.P. Calle DIRECCION000 núm. NUM000, en el sentido de que se mantenga la huella, ocupación, altura y edificabilidad actualmente existentes, dejando de aparecer en el Plano PO.7.3, como volumen discordante y, en consecuencia anular la orden detallada, contenida en el PEHAIS, en el sentido de que se permita el fondo edificable, huella, altura y edificabilidad existentes.
Dicha parte actora esgrime en orden a sus pretensiones los siguientes hechos y argumentos:
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).- Que al edificio sito en el núm. NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Segovia en virtud de licencia de
1.964 se le permitió un fondo de construcción de 37,50 metros, 5 plantas y una huella de 859 m2 para una edificabilidad de 4.295 m2, mientras que el PEAHIS contempla para dicha parcela un fondo de 18 metros, 4 plantas, y una huella de 424 m2 con una superficie edificable de 1.696 m2, lo que supone una reducción de la edificabilidad del 60,51% y una reducción de huella o de la ocupación de la finca del 50,64%, reducción en altura, ocupación y edificabilidad que no se aprecia, según el informe aportado con la demanda, en ningún otro inmueble de la Calle DIRECCION000, y que tampoco encuentra justificación ni referencia alguna en el
PEAHIS, sobre todo cuando en la silueta paisajística de la Calle DIRECCION000 existe una altura homogénea y concreta de 5 plantas, y cuando también hay en la misma zona de influencia otros edificios que disfrutan de un fondo de 20 y 30 metros
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).- Que en el tramite de alegaciones y en respuesta a las alegaciones formuladas por la parte actora, en ningún caso se motiva la conveniencia o interés público de reducir el fondo edificable, huella y altura de la parcela en cuestión, de ahí que esta falta de motivación infrinja la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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).- Que la normativa urbanística aprobada en el PEAHIS en lo referido a la parcela de autos, de la que es titular la actora no se adecúa a derecho, y ello por lo siguiente:
-Por cuanto que no procede la modificación que realiza el PEAHIS en cuanto a la modificación de la trama urbana, alineaciones y edificabilidad, en la finca urbana en la que se ubica el edificio de la actora, al no darse ninguna de las excepciones contempladas en el art. 96.1 del RUCyL.
-Porque la contradicción que pudiera existir entre el contenido del art. 24.2 de las DALS y los planos 1.12.1.17 y
II.1.12.1.17, debe solventarse dándose preferencia a la normativa sobre los planos, según el art. 176 del RUCyL.
-Porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.2 del DALS aprobados por la Orden FYM/73/2013 y en el art. 42.4 de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se prohíbe con carácter general las modificaciones en alineaciones y rasantes, alteraciones de volumen, edificabilidad y parcelaciones, permitiéndose sobre de forma excepcional variaciones sobre estos parámetros urbanísticos (art. 21.2 de la LPC), lo que requiere por ello la debida motivación.
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- Que se incumple el art. 4 del RD Leg. 7/2015, por el que se aprueba el TRLSyRU al no haberse motivado en el PEAHIS la decisión de dejar disconforme con el planeamiento el edificio sito en calle DIRECCION000 nº NUM000, amén de que la decisión finalmente aceptada carece de racionalidad, según el informe pericial que se acompaña con la demanda, infringiéndose también por ello el principio de jerarquía y el art. 47.1 de la LUCyL por cuanto que el PGOU de Segovia contempla un fondo de 20 metros y no los 18 metros contemplados por el PEAHIS para dicho inmueble.
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).- Que la ordenación que el PEAHIS da a la parcela de la parte actora, resulta arbitraria y discriminatoria, como así resulta del informe pericial acompañado con la demanda, y ello porque edificios similares a los de la actora no sufren modificación en cuanto altura, huella y edificabilidad, porque el PEAHIS contempla un nuevo que linda con la parte trasera del solar de la actora y que sin embargo no genera un fondo de edificación, y porque ello causa un evidente perjuicio económico a los propietarios del edificio.
Alegaciones de la parte demandada.
La parte demandada, tras reseñar que el objeto del presente recurso viene determinado por el PEAHIS y más concretamente por el volumen discordante otorgado en el Plano PO.7.3 del PEAHIS al inmueble sito en el núm. NUM000 de la Calle DIRECCION000, de Segovia, se opone a la demanda rectora del procedimiento y defiende la conformidad a derecho de la Ordenación impugnada, esgrimiendo los siguientes argumentos:
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).- Que se rechaza la denuncia de falta de motivación del PEAHIS en relación con dicha ordenación, por cuanto que dicha ordenación resulta más que justificada en aplicación del 146.2 del RUCyL por ser más respetuosa con el entorno y con la normativa urbanística vigente, toda vez que la zona en que se ubica la parcela de autos se corresponde con la parte del PEAHIS que constituye un Plan Especial de Reforma Interior, resultando que en esa concreta zona existir diversos inmuebles, como el de autos que cuentan con unos volúmenes desproporcionados con su entorno, que distorsionan el mismo y que además incumple las condiciones de habitabilidad previstas tanto en el art. 216.1 como en el art. 179 del PGOU; e insiste además en que ya el PGOU de 1.984 y el DALS redujeron el fondo y la huella edificable de la parcela, señalando al edificio, como un "volumen discordante", por lo que no se trata de una medida introducida "ex novo" por el PEAHIS.
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).- Que la ordenación conferida a dicha parcela no infringe los arts. 96.1 del RUCyL, 42.4 de la Ley 12/2002 ni el art. 24.2 del DALS, y ello porque las previsiones contempladas en dichos preceptos no resultan aplicables a la zona en la que se encuentra enclavada la...
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