SAP Madrid 151/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2021
Fecha18 Marzo 2021

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0005177

ROLLO DE APELACION N.º 226 /2021

JUICIO RAPIDO 238/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

S E N T E N C I A N.º 151/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

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En Madrid, a 18 de marzo de 2021.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de Juicio Rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Miriam, recurso de apelación al que se adhirió la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ISABEL SANZ TORRUBIAS, en nombre y representación de D. Segismundo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n. º 1 de Getafe, de fecha 9 de octubre de 2020, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal n. º 1 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, siendo su relación de hechos probados como sigue:

ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados D. Segismundo y Dña. Miriam, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, sobre las 04:33 horas del 20 de septiembre de 2020, puestos de común acuerdo, se 'encontraban a bordo del vehículo Renault Megane matrícula ....-TBH, del que era usuario habitual el acusado D. Segismundo, siendo que en dicho momento era conducido por la acusada Dña. Miriam que lo hacía por la calle Ave del Paraíso de la localidad de Parla, a sabiendas la misma que carecía de la oportuna licencia administrativa habilitante para ello, pues nunca lo había obtenido, lo que también era conocido por el acusado D. Segismundo, quien pese a ello proporcionó el acceso al vehículo y la facilitó su manejo, con la pretensión de enseñarle a conducir.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"1/ Que debo condenar y condeno a Dña. Miriam como autora criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia previsto y penado en el artículo 384 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de costas.

2/ Que debo condenar y condeno a D. Segismundo como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia previsto y penado en el artículo 384 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de costas."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Miriam, recurso al que se adhirió la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ISABEL SANZ TORRUBIAS, en nombre y representación de D. Segismundo, basándose los recursos en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 3 de marzo de 2021, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de marzo de 2021, sin celebración de vista.

CUARTO

- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La Sentencia de impugnada condena a D ª . Miriam, como autora criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia y condena a D. Segismundo como cooperador necesario criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia.

La representación de la acusada Sra. Miriam alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, error en la apreciación de la prueba, en relación con la exención criminal competa o incompleta del art. 21.7 del Código Penal en relación con el art. 14 del mismo texto legal, y en relación al riesgo potencial de la conducta de la acusada, dada la situación de conf‌inamiento, las altas horas y siendo el lugar un descampado, así como en atención a su edad, casi menor y ser extranjera, y añade que el hecho de que en el plenario manifestara que sabía que había hecho mal, puede suponer la creencia de que era una cuestión sancionable administrativamente, pero no una infracción penal, al tratarse de un opción de política legislativa.

Discrepa el recurrente de la calif‌icación jurídica de los hechos, al concurrir el error vencible o invencible así como de la individualización de la pena del fundamento quinto de la resolución impugnada, denunciando que no se ha realizado averiguación patrimonial, no estando la cantidad señalada como cuota diaria, en la zona baja, dado que la acusada carece de ingresos, considerando que en todo caso, que la multa debe ser de 3 euros, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, al modif‌icar sus conclusiones, y de doce meses de multa en lugar de los 14 solicitados inicialmente.

Concluye solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada, se absuelva a la acusada y subsidiariamente se le condene conforme a lo solicitado.

La representación de D. Segismundo, alego en su escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto, que el hecho objetivo de enseñar a conducir no puede encuadrarse en el ámbito penal, al vulnerar el principio de

intervención mínima, y debe valorarse la zona donde se produjeron los hechos, lugar apartado, sin circulación y sin urbanizar, así como el escaso lapso de tiempo y recorrido. No existiendo intencionalidad de conducir, ni utilizar el vehículo para transportarlo de un lugar a otro, exclusivamente era para dar una clase práctica.

Denuncia la individualización de la pena, imponiendo al acusado mayor pena, sin justif‌icación ni motivación alguna, concluye solicitando la estimación del recurso, entendiendo que la conducta D. Segismundo no debe ser penada.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente, en síntesis, un error en la valoración de la prueba del Juez "a quo", al no existir prueba de cargo suf‌iciente, en relación a la hipotética existencia de un riesgo potencial o abstracto, y en relación con el art.21.7 en relación con el art. 14 del Código Penal

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad que, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justif‌ique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que "El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la f‌iabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científ‌icos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala".

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales...

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