SAP A Coruña 90/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución90/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071 -Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LB

N.I.G. 15028 41 1 2018 0000385

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2018

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES, SA

Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ

Abogado: CONCEPCION ALVAREZ RODIL

Recurrido: Ángel

Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ

Abogado: ALEJANDRO NAVARRO GARCIA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 90/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 84/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario 193/18, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Calviño Gómez; como APELADO: DON Ángel, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cousillas Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 28 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Con aceptación da demanda presentada pola procuradora Sra. Cousillas Fernández, no nome e representación de D. Ángel, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada polo procurador Sr. Calviño Gómez, CONDENO á demandada a pagarlle ao demandante o importe de 30.000 euros, sen prexuízo de ter por recibida a contía de 1500 euros, (consignada en data 11/10/2018), cos xuros legais do artigo 20 LCS expresados no fundamento de dereito terceiro desta resolución, e os procesuais dende a sentencia; así como ao pago das custas procesuais. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AXA, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por parte de la compañía aseguradora demandada recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Corcubión por haber estimado la demanda de Don Ángel en su petición subsidiaria segunda de reclamación de la indemnización de 30 mil euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas, que en su opinión le correspondería con base en el contrato de seguro concertado el 13 de mayo del 2012, que cubría entre otros riesgos el de accidentes personales con un capital asegurado de 30 mil euros para la invalidez permanente progresiva, al haber sufrido el 15 de julio del 2015 lesiones en accidente de tráf‌ico que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de taxista por un Juzgado de lo Social de A Coruña en enero de 2018.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia consideró en su sentencia las pretensiones y posturas las partes litigantes sobre la controversia. Asimismo, la existencia de la póliza de seguro concertada en 2012 entre las partes litigantes con cobertura de invalidez permanente progresiva con su cuantía de 30 mil euros en su página

  1. Mientras que en su página 13 estaría la referencia a la aplicación del porcentaje ref‌lejado en una tabla sobre el capital asegurado en función del tipo de lesión causante de la invalidez, determinándose en último extremo por analogía de gravedad. Y en su página 14 lo relativo al importe de la indemnización conforme a lo indicado en otra tabla según el grado de invalidez. Consideró también el accidente de tráf‌ico ocurrido en 2015 causante de lesiones determinantes de la incapacidad permanente total declarada por el Juzgado Social en 2018. Y la propuesta de indemnización de la compañía por importe de 1500 euros que en su opinión corresponderían al demandante por la valoración de sus lesiones en un 5% con dichas tablas.

Con base en los informes del Dr. Eusebio, su declaración y las pruebas médicas objetivas realizadas, así como lo sentenciado por el Juzgado de lo Social, llegó a la conclusión de que el accidente de tráf‌ico habría causado secuelas lesivas determinantes de la situación de la invalidez permanente total declarada por dicho Juzgado. El Dr. Fabio también lo habría corroborado, además de discrepar del porcentaje lesivo de la compañía demandada. Existiría relación de causalidad y no incidirían otras dolencias. Todo esto prevalecería sobre lo dictaminado por el Dr. Felipe, quien tampoco negaría la patología causante de la invalidez y no se habría acreditado la afectación del proceso degenerativo previo af‌irmado, además de no recoger en su informe los resultados de la segunda electromiografía.

Reseñó a continuación la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 acerca de la distinción entre cláusulas de delimitación de la cobertura y limitativas de derechos así como en relación al uso de baremos porcentuales en los seguros de accidentes.

Con base en dicha doctrina la conclusión alcanzada en el caso de litis fue que la determinación da indemnización por invalidez permanente, mediante un porcentaje sobre o capital garantizado, en función del grado de invalidez y secuelas sufridas por el asegurado, expresado en una tabla y aplicando unas fórmulas contenidas en las condiciones generales, en contradicción con las particulares, en las que solo f‌igura, sin distinción, una cifra única de 30 mil euros, constituye una cláusula limitativa que requiere, para a su validez, de los requisitos del artículo 3 LCS. Y no resultaría acreditado que el asegurado aceptase expresamente tal limitación; las cláusulas non estarían especialmente destacadas ni resaltadas; apareciendo en las páginas 13 y 14, mientras que la información fundamental de las coberturas estaría destacada en la página 4; ni tampoco se habría aceptado específ‌icamente por escrito, apareciendo la f‌irma del tomador al f‌inal de 38 páginas; y ref‌iriendo el mediador del seguro que las explicaciones ofrecidas habrían sido verbales y genéricas.

Por todo lo cual no se podía aplicar la cláusula, imponiéndose la indemnización con la suma única de 30 mil euros f‌ijada en las condiciones particulares, por la invalidez permanente total, y sin poder aceptarse la cifra superior de la petición primera del suplico de la demanda.

La sentencia consideró procedente el devengo desde la fecha del accidente de tráf‌ico de los intereses del artículo 20 LCS en las circunstancias del caso que nos ocupa. Y se impusieron las costas a la parte demandada, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se habría estimado la demanda.

TERCERO

Se sostiene en el recurso de apelación que el asegurado conocería el contenido del contrato, habiéndolo aportado, y que se trataría de una unidad documental, incluyendo el baremo de aplicación, el cual sería conocido y vinculante para él al aportar informe pericial graduando la incapacidad, no resultando de aplicación la doctrina del artículo 3 de la LCS. Se trataría de cláusulas delimitadoras del riesgo, bastando para su validez y aplicación con el conocimiento por el asegurado del contenido de las condiciones particulares y generales.

A mayor abundamiento no existiría en el caso enjuiciado unas condiciones generales y otras particulares, sino una póliza en unidad documental comprensiva de todas las condiciones particulares (el documento nº 1 de la demanda), redactada de la forma más accesible y comprensible posible y el mismo documento de forma sucesiva iría describiendo cada una de las garantías y en su página 13 las contratadas en caso de accidente. No habría contradicción entre el resumen de coberturas de la página 4 y la posterior def‌inición y descripción de la cobertura de invalidez permanente. No podría por ello considerarse limitativa la cláusula sobre la invalidez

Se invoca y reseña a este respecto el criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio y 4 de noviembre de 2019, que no consideran limitativo el sometimiento a baremo de la cuantif‌icación de la indemnización cuando éste se incluye en las condiciones particulares de la póliza.

En el fondo de la sentencia de primera instancia se estarían equiparando conceptos laborales a los civiles pactados en el contrato de seguro. La póliza no garantizaría en ningún apartado la suma de 30 mil euros por una incapacidad permanente total reconocida en la jurisdicción laboral, sino que dicha suma sería el capital del que se parte para aplicar el correspondiente porcentaje del baremo. Además, se trataría de una garantía voluntaria de invalidez incluida en una póliza de seguro obligatorio de circulación de vehículo a motor.

También se recurre el momento inicial del devengo de los intereses, desde la fecha del accidente, por cuanto en el presente supuesto sería contrario al nº 6 del artículo 20 LCS, porque la primera reclamación del asegurado de la cobertura de accidentes de la póliza habría sido el 8 de agosto de 2017, y al artículo 104, que determina el inicio de la obligación de pago de la aseguradora tras la recepción del certif‌icado médico de la incapacidad remitido por el asegurado.

Asimismo, se impugna la imposición de las costas, porque no se...

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