SAP Badajoz 234/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución234/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00234/2021

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: ap2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 47 1 2018 0000359

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000974 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2018

Recurrente: COMPLEJO HOSTELERO ROMERO MERIDA SL, Baltasar

Procurador:, PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA

Abogado:,

Recurrido: Benjamín

Procurador: CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA

Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ELIAS

SENTENCIA. Nº 234/2021

Ilmºs Sres. Magistrados:

D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. CASIANO ROJAS POZO(PONENTE)

ENCABEZAMIENTO.

En la ciudad de Badajoz, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de JUICIO ORDINARIO 362/2018 del Juzgado Mercantil nº 1 de Badajoz; siendo parte apelante la mercantil COMPLEJO HOTELERO ROMERO MÉRIDA S.L. y Dº Baltasar, representada por el/la procurador/a Dª PALOMA ÁLVEREZ-MALLO MESA y con defensa letrada de Dº JOSÉ MARÍA LÓPEZ ASUNSOLO UGARTE; y parte apelada, Dº Benjamín, que ha comparecido representado por el/la procurador/a Dª CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA y con defensa letrada de Dº JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ ELÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado mencionado, con fecha 03/09/2019, dictó sentencia nº 131/2019, estimando la demanda condenando a los apelantes a abonar al actor, solidariamente, la cantidad de 119.448 euros, intereses y costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la mercantil COMPLEJO HOTELERO ROMERO MÉRIDA S.L. y Dº Baltasar .

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por la representación de adversa, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 17/03/2021. Por diligencia de ordenación se reasigna la ponencia ante la continuación de baja del ponente designado, siendo asumida por el magistrado CASIANO ROJAS POZO con nombramiento en régimen de sustitución voluntaria, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El debate fundamental que se somete a nuestra consideración es el relativo a la invalidez de un reconocimiento de deuda, de fecha 12/01/2010, realizado por una letrada con poder general, careciendo de poder especial para ello, tanto de la Sociedad como de su administrador.

La demanda rectora de los autos ejercitaba acción de condena a la entrega de la cantidad derivada del incumplimiento parcial del reconocimiento de deuda f‌irmado el 12/01/2010, acompañado como documento nº 3, en virtud del cual la mercantil hoy apelante reconocía adeudar al actor la cantidad de 138.000 euros, comprometiéndose a abonarla en un plazo no superior a cinco años, resultando que transcurrido el plazo pactado no había sido abonada la cantidad de 119.778 euros, que es la que se reclama en el suplico, más los intereses que procedan. Este reconocimiento de deuda lo realiza Baltasar (administrador único de ella), actuando en su nombre la abogada Isabel García Ramos haciendo contar de forma manuscrita debajo de su f‌irma que " P.P Notarial fecha 26/12/07, notario Fdez Puignaire, nº de protocolo 2910 ".

En la contestación se acompañó el mencionado poder para pleitos, otorgado por Baltasar en nombre y representación de la mercantil COMPLEJO HOTELERO ROMERO MÉRIDA S.L. (en adelante COMPLEJO), y en base a él se esgrimió la falta de legitimación pasiva pues " ninguna de las partes demandadas suscribió el documento de reconocimiento de deuda ", sino que lo hizo una letrada que únicamente contaba con un poder general para pleitos otorgado por la entidad, insuf‌iciente para asumir deudas por no reunir los presupuestos jurisprudenciales necesarios al tratarse de actos de disposición.

La sentencia determina que hubo mandato expreso y verbal de Baltasar, como administrador de COMPLEJO, para realizar dicho reconocimiento, por la declaración testif‌ical de la abogada que lo f‌irmó, del Director de la Caja de Extremadura que estuvo presente y por el hecho palmario de que se abonaron cantidades variables durante los años siguientes en su cumplimiento (acreditados por recibos manuscritos por el padre del demandado y por éste y por abonos en la cuenta del actor por parte de la Sociedad, documentos todos aportados en la audiencia previa), con lo que se está yendo contra los propios actos.

El recurso de apelación se sustenta en que la demanda se basa en un reconocimiento de deuda suscrito por un tercero en base a un poder, de tal modo que el debate debe circunscribirse a la suf‌iciencia de ese poder y no a si el código civil permite otorgar poderes verbales pues no es el caso, de tal forma que la sentencia se basa en un

"HECHO EX NOVO QUE EL ACTOR NO ALEGA EN SU DEMANDA Y CONTRARIO A LA PROPIA MANIFESTACIÓN REALIZADA POR LA MISMA TESTIGO". Cuestiona también la fuerza probatoria de esta testif‌ical, pues no podía declarar otra cosa, ya que, en caso contrario, signif‌icaría que f‌irmó un reconocimiento de deuda sin autorización y sería responsable de su cumplimiento, y no ha tenido en cuenta el antecedente consistente en la sentencia dictada por el Juzgado Nº 1 de Mérida, de fecha 02/03/2017. Y al hilo de todo ello cuestiona la admisión de prueba realizada en la audiencia previa.

En el escrito de impugnación del recurso, se resalta que en el procedimiento ha quedado acreditado que " el reconocimiento de deuda fue f‌irmado por expresas instrucciones de Don Baltasar, que fue este mismo, en su calidad de Administrador Único de la sociedad, el que indicó a su abogada cuál era la cantidad que debía constar en el reconocimiento y que una vez suscrito el documento tuvo perfecto conocimiento del mismo por cuanto realizó diversos pagos a tenor del mismo, siendo el primero de los pagos un acto propio, inequívoco y...

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