STSJ Comunidad de Madrid 145/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2021
Fecha18 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0016719

Recurso de apelación 584/2019

SENTENCIA NÚMERO 145/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª María Soledad Gamo Serrano

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 584/2019, interpuesto por don Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia de 13 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 313/2017. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de mayo de 2.019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 313/2017 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Isidro contra la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación de fecha 18 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial don Isidro, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto de votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 25 de febrero de 2021 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Isidro contra la Sentencia de 13 de mayo de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 313/2017 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Isidro contra la resolución de la Directora General de Control de la Edif‌icación de fecha 18 de mayo de 2017 por la que se denegaba al recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 49.1 a) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004 en relación con el art. 42.1 de la Ley 30/1992, la modif‌icación de la licencia urbanística solicitada en la f‌inca sita en la AVENIDA000 nº NUM000, toda vez que la solicitud formulada no cumplía con la normativa vigente que resulta de aplicación, según constaba en el informe emitido por los Servicios Técnicos de fecha 26/04/17, y en el emitido por el Departamento Jurídico con fecha 8/04/17.

SEGUNDO

Don Isidro recurre en apelación la mencionada Sentencia señalando que se han infringido los arts. 24 CE y 218 LEC, al apartarse de la razonable valoración de las pruebas, habiendo vulnerado, además, el principio de carga probatoria que resulta de los arts. 35.1.a., 75.1 y 77.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre. Señala que la Sentencia no indica en qué basa su declaración máxime cuando no consta informe que determine la infracción.

Expresa que de su documentación no se acredita la elevación y en la memoria descriptiva del proyecto consta que no se iba a modif‌icar la cubierta y que lo que determina la diferencia en las fachadas en la reducción de las ventanas que hace crecer la hilada de ladrillos.

Alega que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al desviar el régimen legal establecido para otorgamiento denegación de licencias, pues mezcla dos cosas: una, el que las obras que se hagan al amparo de una licencia se ajusten o no a ella, y otra, el que las licencias deben otorgarse o denegarse regladamente en función de lo que establezca el planeamiento y si el proyecto modif‌icado al que se ref‌iere la solicitud de nueva licencia (modif‌icada) se ajusta al plan, esa licencia deberá -regladamente- otorgarse por imperativo del antes transcrito art. 152.1 de la Ley 9/2001.

Aduce la infracción del principio de proporcionalidad ya que la infracción imputada se ref‌iere a la elevación de la cubierta de la casa en solo 10 cm.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando que el Juzgador de instancia, a partir de la libre apreciación de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, llega a la conclusión de que la resolución impugnada es conforme a derecho, toda vez que se trata de legalizar obras de reestructuración con aumento de volumen en un edif‌icio que se encuentra ubicado en el APE.05.13

- Colonia Primo de Rivera, que según las Normas de dicho APE, se trata de un edif‌icio Modelo-D y protección volumétrica, basándose para ello en los diferentes informes técnicos obrantes en el expediente así como en la documentación, proyecto e informes aportados por el recurrente.

Opone que la actuación proyectada desde el punto de vista técnico no es conforme con la normativa de pertinente aplicación y está al informe técnico de la Unidad Técnica de Licencias 1 de fecha 26/04/17 que reproduce.

Señala que en el procedimiento de tramitación de modif‌icación de licencia no se dirime la aplicación o no del principio de proporcionalidad, sino únicamente si la contestación al requerimiento practicado con fecha 15 de febrero de 2.017 da cumplimiento al mismo, desprendiéndose del informe técnico emitido el 26 de abril de 2.017 que no se ha cumplimentado debidamente, por lo que procedería la denegación de la actuación solicitada, todo ello en aplicación del artículo 48.3 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas.

CUARTO

Dado el alcance de los escritos de apelación, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de of‌icio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Atendidos los términos en los que ha quedado f‌ijada la controversia tanto en la primera como en esta segunda instancia, se puede manifestar que el recurso de apelación no se ciñe, como aduce el Letrado de la Administración apelada en su escrito de oposición, a la mera reiteración de la argumentación vertida en el escrito de demanda, combatiendo explícitamente el apelante, antes al contrario, la valoración del material...

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