STSJ Comunidad de Madrid 228/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2021
Fecha18 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0018217

Recurso de Apelación 746/2020

Recurrente : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D./Dña. Felipe

LETRADO D./Dña. ROSA MARIA BASURTO SORIA, CALLE: del Conde Duque, 44 Esc/Piso/Prta: Escalera 3, Piso 3º C C.P.:28015 Madrid (Madrid)

S E N T E N C I A Nº 228/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

  1. Rafael Botella y García Lastra

Dña. Paloma Santiago Antuña

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 18 de marzo de 2021.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 746/2020 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 326/2019, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 23 de mayo de 2019, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

Ha sido parte apelada D. Felipe, representado y asistido por la Letrada Dña. ROSA MARÍA BASURTO SORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 326/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente Don Felipe, representado y asistido por la letrado Dña. Rosa María Basurto Soria y de otra, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado del Estado, sobre EXTRANJERIA, debo anular y anulo, por contraria a derecho, la resolución impugnada; sin hacer expresa condena en las costas.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado y asistido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación D. Felipe, representado y asitido por la letrada Dña. ROSA MARIA BASURTO SORIA.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 17 de marzo de 2021.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado se dirige contra la sentencia de 16 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 326/2019, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo por don Felipe interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 23 de mayo de 2019, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional el Abogado del Estado solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto y la conf‌irmación de la resolución de expulsión.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, expresa que no está acreditado el arraigo familiar del frente y pone de manif‌iesto que ni tan siquiera era capaz de recordar la fecha del matrimonio, señalando tres fechas no siendo ninguna de ellas la correcta; que ha tenido oportunidad de probar y acreditar la vida familiar y, sin embargo, no lo ha hecho; que en el expediente administrativo se comprobó que carecía de vida familiar y no tenía ni domicilio f‌ijo ni estable, ni arraigo alguno.

Por su parte, don Felipe, solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación por considerar que la sentencia apelada es conforme a derecho.

En su escrito de oposición expresa y reitera que contrajo matrimonio el día 19 de febrero de 2020, tal y como anunció en su escrito de alegaciones presentado en el expediente administrativo, con doña Gema . Que la celebración de dicho matrimonio, lejos de ser una circunstancia para evitar la expulsión, fue anunciada en las alegaciones efectuadas contra la incoación del procedimiento de expulsión. Que anteriormente a la celebración del matrimonio convivió con su pareja durante más de un año, prueba de la estabilidad del vínculo sentimental entre ambos contrayentes. Que está empadronado en la CALLE000 NUM000, de DIRECCION000 (Madrid), desde el día 29 de junio de 2018, tal y como acreditó con la inscripción padronal colectiva que fue aportada con la demanda. Que es incierto que la inscripción en el padrón se produjera el día posterior a su detención. Que los hijos de doña Gema son españoles, y el recurrente es quien se ocupa de su cuidado efectivo, recogiéndoles y llevándoles al centro escolar, como acredita con los certif‌icados del centro escolar al que asisten los menores, adjuntados con la demanda. Que acredita el arraigo familiar. Que no supone ninguna carga para la Seguridad Social pues su esposa aporta al grupo familiar los recursos económicos suf‌icientes para subvenir a sus necesidades materiales. Por tanto, ha acreditado vida familiar, asimilable al arraigo familiar contemplado en el artículo 123.2 del Real Decreto 557/2011.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 23 de mayo de 2019, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid acordando la expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, en atención a las siguientes consideraciones:

"En esa resolución se establecían como hechos determinantes de la infracción el "no disponer el interesado de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España"; y como fundamento jurídico de la misma el que los hechos expuestos son constitutivos de una infracción prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, donde se tipif‌ica como infracción grave el encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

Entiende, sin embargo, el recurrente que esa resolución no se ajusta a derecho porque, en esencia, se decía en su momento en el expediente administrativo, y se insiste ahora, lleva en España desde hace más de 2 años; está empadronado en domicilio f‌ijo y conocido, donde convive con su mujer -ahora ya española-, habiendo contraído el matrimonio aquí en 19 de febrero de 2019; y porque está intentado regularizar su situación por considerar que concurren circunstancias para ello; y también, porque de acuerdo con esas circunstancias familiares y de arraigo, la sanción de expulsión resultaría desproporcionada.

SEGUNDO

Siendo cierto que el Art. 57 de la ley 4/2000 faculta a las autoridades competentes para que a la hora de sancionar infracciones como la que nos ocupa puedan decretar la expulsión del territorio nacional del afectado, no lo es menos también que esa opción no puede quedar al arbitrio del órgano decisor sino que, como en cualesquiera otra actuación, ha de venir acompañada de la necesaria justif‌icación, ya que en otro caso se conculcaría el art. 35 de la Ley 39/2015, que efectivamente exige de la necesaria motivación de los actos sancionadores y limitativos de derechos.

Por esa razón, a la vista de esas circunstancias personales y familiares, la resolución sancionadora, (que cuando fue dictada pudo, formalmente, resultar ajustada a derecho), ahora, y desde un punto de vista material, no se presentaría como suf‌icientemente justif‌icada, pues es lo cierto que los datos objetivos antes referidos, debidamente probados, nos permiten af‌irmar que la decisión de expulsarlo de nuestro territorio se presentaría como desproporcionada, en la medida en que ahora han de prevalecer esas circunstancias personales y familiares sobre la más formal de encontrarse irregular, (debido más a cuestiones circunstanciales, según es de ver, que a propia falta de arraigo en nuestro país); razón por la cual, resulta más equitativo y ajustado a la norma, estimar el recurso en su integridad; sobre todo si tenemos en cuenta que concurren esas circunstancias que permitirían regularizar su situación, y que no le...

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