STSJ Andalucía 1112/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución1112/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO ORDINARIO 563/2018

SENTENCIA NÚM. 1112 DE 2.021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 563/18 formulado por la Procuradora Dª. Encarnación de Miras López, en representación de la ASOCIACION CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL DE CABO DE GATA-NIJAR, y como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS (ALMERIA) representado por la Procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de enero de 2017 se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería recurso contencioso administrativo por la ASOCIACION CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL DE CABO DE GATA-NIJAR, contra la desestimación negativa del recurso de revisión de of‌icio interpuesto frente el Ayuntamiento de Carboneras, interpuesto con fecha 24 de julio de 2015.

Mediante Exposición Razonada de fecha 18 de abril de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se remitió el recurso contencioso administrativo a esta Sala, al tratarse el recurso interpuesto de materia competencia de esta Sala, al tratarse de modif‌icación de planeamiento urbanístico.

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de abril de 2018 se aceptó la competencia del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora presentó demanda solicitando que se condenara al Ayuntamiento de Carboneras a que procediera a realizar una revisión de of‌icio del sector ST-2 (El Canillar), clasif‌icado como suelo urbanizable no sectorizado residencial a suelo no urbanizable de especial protección ambiental y paisajística.

A la estimación de la demanda se opuso El Ayuntamiento de Carboneras que planteó la inadmisión del recurso por falta de representación y por falta de legitimación ad causam, poniendo de manif‌iesto la pendencia judicial del PORN del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar.

TERCERO

Elevadas las actuaciones, acordado el recibimiento a prueba con el resultado que consta y practicado el trámite de conclusiones dado a las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud presentada con fecha 24 de julio de 2015 al Ayuntamiento de Carboneras, para que este procediera a realizar una revisión de of‌icio del sector ST-2 (El Canillar), clasif‌icado como suelo urbanizable no sectorizado residencial a suelo no urbanizable de especial protección ambiental y paisajística. Solicitud que se hacía al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), por ser un acto nulo conforme al art. 62.1 de esta misma ley, por ser contrario a las siguientes disposiciones: Plan de Ordenación del Corredor del Litoral, Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Cabo de Gata-Nijar, Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, Estrategia Andaluza del Paisaje Convenio Ramsar, Directivas comunitarias aplicables en materia de protección de habitas y Red Natura 2000, y otros preceptos ambientales jerárquicamente superiores por ser disposiciones de ámbito autonómico, estatal y comunitario.

En el último apartado de la solicitud se solicitaba que el Ayuntamiento podría iniciar conforme a los artículos 36 y 37 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), una innovación en la ordenación establecida en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento, lo que implicaría un proceso de descatalogación urbanística de suelo urbanizable residencial no sectorizado a suelo no urbanizable de especial protección ambiental y paisajística, en aplicación directa de la normativa ambiental y protección de la ordenación del territorio.

En el suplico de la demanda se solicitaba como pretensión fundamental el dictado de una sentencia por la que:

"Se admita la totalidad del recurso interpuesto el 14 de julio de 2015 ante el Ayuntamiento de Carboneras para que realice de of‌icio todos los trámites necesarios para descatalogar el Sector ST2 el Canillar de suelo urbanizable no sectorizado residencial a suelo no urbanizable de especial protección ambiental y paisajística. El pleno del Ayuntamiento de Carboneras podrán tramitar esta modif‌icación de la estructura de la ordenación conforme a lo establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992 de Ley de Procedimiento Administrativo Común y Régimen de las Administraciones Públicas por ser un acto nulo de pleno derecho conforme al art. 62.1 por ser contraria a normativa de ámbito superior como serían al Plan de Ordenación del Corredor del Litoral, Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Cabo de Gata-Nijar, Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, Estrategia Andaluza del Paisaje, Convenio Ramsar, directivas comunitarias aplicables en materia de protección del habitas y Red Natura 2000 y otros preceptos ambientales jerárquicamente superiores por ser disposiciones de ámbito autonómico, estatal y comunitario."

SEGUNDO

En primer lugar hemos de examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada, consistente en la causa prevista en la letra b) del artículo 69 LJCA: "Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada." Justif‌ica este alegato en el hecho de que la parte no aporta ni en el escrito de interposición, ni en la demanda, el acuerdo por parte de los órganos competentes de la Asociación, según sus estatutos, para poder ejercitar las acciones impugnatorias correspondientes a este recurso, por lo que concluye con que falta la decisión de litigar y de ejercitar la pretensión que recoge su escrito de demanda.

La exigencia de aportar documentos con la interposición de un recurso contencioso administrativo viene determinada en el art. 45.1.d) LJCA, que dispone: "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Pero del examen de los documentos aportados por la Asociación recurrente vemos que se aportó certif‌icación del Secretario de la misma en la que se da fe de que en reunión de la Junta Directiva de la Asociación, celebrada el 5 de septiembre de 2016, se acordó la interposición de este recurso contencioso administrativo.

También en los autos consta copia de estatutos de la entidad de la que resulta que a la Junta Directiva le corresponde la representación, dirección y administración de la asociación de conformidad con los acuerdos de la Asamblea General y con los Estatutos y especialmente el ejercicio de todo tipo de acciones legales e interposición de recursos.

Lo anterior acredita que la causa de inadmisión opuesta por la demandada carece de sustento...

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