SJPI nº 4 286/2021, 17 de Marzo de 2021, de Guadalajara
Ponente | ANGELA SANZ RUBIO |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JPI:2021:478 |
Número de Recurso | 1130/2018 |
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4GUADALAJARA
SENTENCIA: 00286/2021
PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10
Teléfono: 949209900, Fax: 949253746
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: M68330
N.I.G. : 19130 42 1 2018 0006222
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001130 /2018 0002
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001130 /2018
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. POZOVERDE, S.L.
Procurador/a Sr/a. JORGE VEREDA MARTIN
D/ña. VITRUMOL SL, ARTICULO 27 LEY CONCURSAL, S.L.P.
Procurador/a Sr/a. MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ,
Abogado/a Sr/a. ANGELA ALONSO VILLA, ANTONIO MIGUEL CABALLERO OTAOLAURRUCHI
SENTENCIA Nº 286/2021
En Guadalajara a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí DOÑA ÁNGELA SANZ RUBIO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil num. 4 de los de Guadalajara, los presentes autos de incidente concursal seguidos con el número 130/2018/02, a instancias de la entidad POZOVERDE S.L. debidamente asistida y representada, que ostenta la doble condición de demandante y demandado reconvencional contra la entidad concursada VITRUMOL S.L y contra la Administración Concursal, quien también ostenta la doble condición de demandad y demandante reconvencional, dictó en nombre de S.M la siguiente Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:
Por la representación procesal de la entidad POZOVERDE S.L. se presentó demanda promoviendo incidente concursal para la reclamación de créditos contra la masa contra la administración concursal de la entidad VITUMOL S.L. y contra la entidad concursada, emplazándoles, mediante Providencia de 6 de marzo de 2020.
Por la administración concursal se presentó escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional que fue admitida por Diligencia de ordenación de 23 de junio de 2020, en la que se acordaba dar traslado para su contestación a la parte contraria, contestación que fue verificada en tiempo y forma, acordándose la citación a las partes para la celebración de la vista el día 22 de enero de 2021 a las 12.00 horas.
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas, ratificándose cada una de ellas en sus escritos iniciales, realizando las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus intereses y solicitando como prueba la documental por reproducida, admitiéndose la prueba y quedando las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.
Antes de analizar las cuestiones objeto de este procedimiento es necesario realizar las siguientes indicaciones, por la representación procesal de la entidad POZOVERDE S.L se ejercita demanda de incidente concursal en reclamación de créditos contra la masa a la que se opone la Administración concursal quien además reconviene contra la parte demandante ejercitando dos acciones, una de reclamación de cantidad y la otra, la acción de reintegración, oponiéndose la representación procesal de la parte demandante a las dos.
Detallado lo anterior, procede entrar a analizar la acción que se ejercita por la parte actora, ya que va íntimamente ligada con la acción de reclamación de cantidad que, por vía reconvencional, se ejercita por la Administración Concursal.
Así, por la representación procesal de la entidad POZOVERDE S.L. se presentó demanda promoviendo incidente concursal para la reclamación de créditos contra la masa contra la administración concursal de la entidad VITRUMOL S.L. y contra la entidad concursada, solicitando al amparo del artículo
84.4 ( artículo 247 de la nueva LC) y 84.2.6º de la Ley Concursal ( artículo 242. 9º de la vigente LC) que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al reconocimiento como créditos contra la masa por importe de 25.704€ devengados por las rentas de arrendamiento de la nave de su propiedad en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.
Por la Administración Concursal se presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo la firma del contrato de alquiler de fecha 1 de enero de 2009, pero se opone a la demanda alegando que, tal y como reconoce la parte actora, dicha entidad es una mercantil especialmente vinculada con la concursada, perteneciendo ambas al mismo grupo de empresas. Igualmente alega, que el administrador social de ambas mercantil, en su condición de arrendador y arrendatario, consistió de forma expresa pero verbal que los bienes de la concursada pudieran seguir en dicha nave hasta su completa liquidación pero a título gratuito, es decir, sin que se devengara renta alguna por ello. Añade que sólo cuando dicha entidad tiene conocimiento de la existencia de tesorería reclama el pago de las rentas como créditos contra la masa. Finaliza indicando que el contrato se habría extinguido en fecha 31 de diciembre de 2018 y que además, la entidad concursada nunca ha estado en posesión del inmueble que se encuentra en poder de la arrendadora.
Por los motivos que se analizarán a continuación la demanda tiene que ser estimada y la acción de reclamación de cantidad de la demanda reconvencional desestimada.
Empezando por la cuestión relativa a la vigencia temporal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que se adjunta como documento nº 1 de la demanda, es necesario indicar que dicho contrato sigue vigente por tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil.
Es cierto, que en dicho contrato de fecha 1 de enero de 2009 en la ESTIPULACIÓN TERCERA. PLAZO se establece: " El plazo de duración del arrendamiento será de DOS AÑOS contados a partir del 1 de enero de 2009, fecha de inicio del presente contrato, pudiendo, previo acuerdo de las partes, prorrogarse por periodos anuales. Si a la arrendataria, le interesa la prórroga del contrato deberá comunicarlo a la ARRENDADORA por escrito con tres meses de antelación a la finalización o de la prórroga correspondiente".
Tiene razón la Administración Concursal cuanto indica que la entidad concursada, arrendataria, no ha comunicado a la actora, arrendadora, la prórroga del contrato y que por tanto el plazo de duración habría finalizado, si bien, ese plazo de duración tendría que haber finalizado en el año 2011 y no ha sido así porque las partes han consentido una prórroga tácita, es decir, ausente de requisitos formales, por lo que es de aplicación la tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil. Ni respecto del año 2018 ni de ninguno de los años anteriores se ha presentado documento alguno que acredite que era costumbre entre las partes no acudir a la prórroga tácita sino acordar de forma expresa la prórroga del contrato de arrendamiento. En consecuencia,
el contrato de arrendamiento se iba prorrogando tácitamente ya que ninguna de las partes comunicaba a la otra la resolución del mismo.
El artículo 1.566 del CC establece: " Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento". Este artículo contempla la tácita reconducción que es una renovación legal. Consiste en que si el arrendatario sigue poseyendo la finca rústica o urbana durante quince días con aquiescencia del arrendador se renueva el contrato de arrendamiento por el tiempo que fijan los artículos 1.577 y 1.581 según la finca sea rústica o urbana. Aquiescencia del arrendador significa que, al continuar el arrendatario poseyendo la finca arrendada, el arrendador no le ha hecho un requerimiento de que dé por extinguido el contrato por haberse transcurrido el plazo previsto. Requerimiento que le deberá a ver cuando vea que el arrendatario sigue ocupando la finca, pese a haber transcurrido el plazo.
Sobre la tácita reconducción también se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal pudiendo indicar la Sentencia del Tribunal Supremo 530/2018 de 26 de septiembre que indica: "La tácita reconducción a que se refiere el artículo 1566 del Código civil da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes; consentimiento que se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días una vez finalizada la vigencia temporal del contrato, y ello con la aquiescencia del arrendador que deja pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario a finde que proceda a la devolución de la posesión del inmueble. Se entiende que el citado artículo 1566CC da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento («si al terminar el contrato», dice textualmente) y por nacido otro en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración que lógicamente no ha de coincidir -salvo casos especiales-con el inicialmente previsto...
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