SAP Madrid 160/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2021
Fecha17 Marzo 2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 7

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0003761

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 238/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 20/2019

Apelante: D./Dña. Bernardino

Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

Letrado D./Dña. ALEJANDRO ALFREDO MONTERO ZAMORA

Apelado: D./Dña. Adelaida y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

Letrado D./Dña. ISABEL MARIA ORTEGA NUÑEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

D. ENRIQUE BERGÉS DE RAMÓN

Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 160/21

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm.13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 1 de octubre de 2020, en la que se declara probado que " el acusado don Bernardino, mayor de edad y CON antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a tener capacidad económica ha

dejado de abonar a doña Adelaida desde el mes de agosto de 2015 hasta la fecha de celebración del juicio oral presente procedimiento (29 de septiembre de 2020) las pensiones de alimentos de sus dos hijos menores, establecidas en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 de 10 de noviembre de 2014, en la que se aprobó el convenio regulador de 14 de marzo de 2014, que f‌ijó la cantidad a abonar por el acusado en 850 euros mensuales totales para los dos hijos, estableciendo en anexo al convenio, de 27 de octubre de 2014, que la cantidad mensual a abonar sería de 550 euros mensuales mientras el acusado estuviera en situación de desempleo".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno a Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos y deberes familiares, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, se condena al acusado al pago de las cantidades debidas a doña Adelaida

, que en ejecución de sentencia se determine no han sido satisfechas por el acusado desde el mes de agosto de 2015 hasta la celebración del juicio oral, y que no se hayan reclamado en procedimiento de ejecución forzosa seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 (Madrid)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Bernardino, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se impugnó el recurso formulado.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2021, señalándose para deliberación el día 15 de marzo de 2021 por Providencia de fecha 5 de marzo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paz Batista González que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado basa su recurso por los siguientes motivos:

Por error en la apreciación de las pruebas. Indebida aplicación del artículo 234.2 del CP. Falta de motivación.

Estima esta parte que la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de la totalidad de los elementos típicos del delito objeto de imputación, concretamente la voluntad del acusado de incumplir la obligación impuesta judicialmente, habiéndose apreciado en la vista oral y en las pruebas documentales que obran en la causa, y según las propias manifestaciones del Sr. Bernardino, que si no pagó la pensión de alimentos fue debido a que carecía de ingresos suf‌icientes, señalando que no se ha acreditado que el acusado haya tenido ni tenga capacidad económica para hacer frente a las pensiones de alimentos de sus hijos.

Considera que no puede desprenderse la capacidad económica suf‌iciente para hacer frente a los impagos en el hecho de poseer una moto (cuyo valor se desconoce y no consta en las actuaciones), por haber percibido en junio de 2014 la cantidad de 93.000 euros por la venta de la casa ganancial (de la que hizo constar ya no posee porque lo invirtió en una empresa que poseía como administrador único y que fue a la quiebra total, y de la que aún tiene deudas), y que por tener el 15,44% de la propiedad de un inmueble (del que tampoco consta su valoración ni ningún tipo de información adicional sobre el mismo). No habiéndose demostrado por las acusaciones que reciba otros ingresos, no puede serle reprochado en esta vía que no atienda aquello que le vino impuesto pues carece absolutamente de posibilidades en el periodo denunciado. Realiza el recurso una referencia extensa al principio de presunción de inocencia que se estima vulnerado.

Por todo ello se entiende que procede la libre absolución del acusado en aplicación del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manif‌iestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la

valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero, criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .

Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, "salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y válida, y la haya valorado razonablemente".

Desde esta óptica, esta Audiencia Provincial viene señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual af‌irmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

TERCERO

Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

Cuando el legislador se decide a introducir, ya en el Código Penal de 1973, el art.487 bis, antecedente del actual art.227, lo conf‌igura de...

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