STSJ Castilla-La Mancha 764/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución764/2021
Fecha10 Mayo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00764/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2018 0001401

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000812 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK, S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.

ABOGADO/A: CRISTINA BATLLE SITGES, CRISTINA BATLLE SITGES

RECURRIDO/S D/ña: Francisca, Sabino, Rodrigo, Jose Luis, Severino, Sixto, Jose Antonio, Mariana, CCM VIDA Y PENSIONES

ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ,

PROCURADOR:,,,,,,,, ANA LUISA GOMEZ CASTELLO

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,,

Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

  1. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 764/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 812/20, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de LIBERBANK S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 4602/18, siendo recurridos D. Sabino, D. Rodrigo, D. Jose Luis, D. Severino, D. ª Francisca, Dª. Mariana, D. Sixto y D. Jose Antonio, CMM VIDA Y PENSIONES; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23/09/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 460/18, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Sabino, D. Rodrigo, D. Jose Luis, D. Severino

, D.ª Francisca, Dª. Mariana, D. Sixto y D. Jose Antonio, asistidos por el Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, frente a la mercantil Liberbank S.A., asistida por la Letrada Dª. Cristina Batlle Sitges, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que proceda a aportar a los planes de pensiones de los actores las cantidades recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, con abono del interés del 10% a contar desde la fecha de la interpelación judicial, desestimando el resto de pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Los actores, vienen prestando servicios para las mercantiles demandadas, en la provincia de Albacete, mediante contrato indef‌inido a jornada completa, percibiendo sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades f‌inancieras de ahorro. (BOE 12-8-2016).

SEGUNDO. - ERE NUM000, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014.

El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de f‌lexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notif‌icándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que f‌inalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya f‌inalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.

El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el f‌in período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa.

El 16-06-2013 la empresa notif‌icó la aplicación de las medidas a la Comisión Negociadora y comenzaron a notif‌icarla a los trabajadores afectados.

CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modif‌icación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas

por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notif‌icaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notif‌icaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notif‌icación empresarial y emite of‌icio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013, por la que: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional, cabe destacar su Hecho Probado Primero: " ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003....", el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia "... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de f‌lexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la f‌inalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET ), imponiéndose f‌inalmente las medidas de modif‌icación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notif‌icación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...", y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto "... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han...

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