SAP Cáceres 209/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2021
Fecha17 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00209/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2019 0003638

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000488 /2019

Recurrente: IVECO SPA

Procurador: JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Abogado: MONICA MARIA ESTEVE SANZ

Recurrido: TRANSYCON SL, FERNANDEZ E HIJOS SA, Adriano

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE, MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE, MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 209/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 63/2021

Autos núm.- 488/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de los Mercantil de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 488/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado IVECO SPA, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez López, y defendido por la Letrada Sra. Esteve Sanz, y como parte apelada, los demandantes, TRANSUCON, S.L., FERNANDEZ E HIJOS, S.A. y DON Adriano, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche y defendidos por el Letrado Sr. Concheiro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 488/2019, con fecha 24 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Luz Delgado Puche en representación de TRANSYCON, SL; D. Adriano y S FERNÁNDEZ E HIJOS, SA, debo CONDENAR y CONDENO a IVECO, SPA a pagar a la parte actora la suma de 85.995,86€, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 9 de Marzo de 2021 se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia Mercantil, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 488/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Luz Delgado Puche en representación de TRANSYCON, SL; D. Adriano y S FERNÁNDEZ E HIJOS, SA, debo CONDENAR y CONDENO a IVECO, SPA a pagar a la parte actora la suma de 85.995,86€, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Iveco SPA- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita.

Incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia; en segundo lugar, la no justif‌icación del daño o del nexo de causalidad. La Sentencia considera que el daño es evidente o presunto sin base jurídica alguna; en tercer lugar, la Parte Demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y no tiene valor probatorio alguno; en cuarto lugar, ante el incumplimiento por la Parte Demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del art. 1902 CC, sólo cabe la ineludible desestimación de la demanda. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la Demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justif‌icar que no se ha producido daño alguno; en quinto lugar, error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. La acción ha prescrito: el dies a quo para su cómputo es el 19 de Julio de 2.016 y no el 6 de Abril de 2.017; en sexto lugar, de haber adquirido la Parte Demandante los camiones objeto de litigio habría trasladado el supuesto sobrecoste (que negamos) a terceros; en séptimo lugar, Falta de legitimación activa de la Parte Demandante respecto de los camiones con matrículas ....RDW y ....HYK, y, f‌inalmente, Improcedencia de la condena al pago del interés legal desde

la fecha de presentación de la demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Transycon, S.L.,

D. Adriano y S. Fernández e Hijos, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Como cuestión previa, que condicionará, tanto el contenido material de los Fundamentos de Derecho siguientes, como la Decisión que, f‌inalmente, se adoptará en la presente Resolución, conviene signif‌icar que la problemática sustantiva esencial y nuclear que se dirime en este Juicio ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en la Sentencia 904/2.020, de 12 de Noviembre, dictada en el Recurso de Apelación número 495/2.020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres, con competencia Mercantil, con el número 342/2.019. y en la Sentencia 926/2.020, de 19 de Noviembre, dictada en el Recurso de Apelación número 499/2.020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el mismo Juzgado con el número 134/2.019 (además de en Resoluciones posteriores de este mismo Tribunal); por lo que, con independencia de que la formulación gramatical de los distintos motivos de la Impugnación pudieran diferir en aspectos absolutamente accesorios, la decisión de este Tribunal y la motivación que la justif‌ica, no puede ser diferente, sin perjuicio de su necesaria adaptación al supuesto que se somete a nuestra consideración. En def‌initiva, debe enfatizarse en que la problemática jurídica que plantean todos los motivos del Recurso de Apelación (aun cuando dif‌ieran -como decimos- en algún matiz no trascendente) ya ha sido abordada por este Tribunal en las Resoluciones indicadas; de tal modo que el criterio que mantuvimos en dichas Resoluciones se mantendrá en la presente Sentencia, al no haberse alegado ningún argumento nuevo o distinto de naturaleza sustancial que no hubiera sido ya considerado por este Tribunal y que demandara una decisión diferente.

Y, en cuanto a esa diferencia de matiz no trascedente -y sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que se efectuarán en los Fundamentos de Derecho que se desarrollarán a continuación-, puede citarse la alegación de " Falta de legitimación activa de la Parte Demandante respecto de los camiones con matrículas ....RDW y ....HYK ", con un débil planteamiento sustantivo, en la medida en que la parte actora ha acreditado suf‌iciente -y documentalmente-, a satisfacción del Tribunal, la titularidad de los vehículos controvertidos, sobre todo cuando la parte demandada apelante no ha esgrimido ni un solo dato (ni incluso indicio) de que la propiedad de dichos vehículos no correspondiera a los demandantes.

Finalmente y, también como cuestión previa, ha de indicarse que este Tribunal alterará el orden en el examen de los motivos del Recurso de...

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