SAP Alicante 80/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2021
Fecha17 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0026252

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000073/202-JM

Dimana del Juicio Verbal Nº 002016/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE

Apelante: DISSUR BEAS S.L.

Procuradora: MARIA JOSE SOTO SOLER

Letrado: JUAN CARLOS TIRADO DE LA CHICA

Apelado: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: JOSE LUIS CORDOBA ALMELA

Letrado: JUAN CALDERON RIESTRA

Rollo de apelación nº 000073/2021.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Verbal - 002016/2018.

S E N T E N C I A Nº 000080/2021

En ALICANTE, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

La Iltma. Sra. María Dolores López Garre, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de la Sala nº 000073/2021, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 002016/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la mercantil demandante DISSUR BEAS S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA JOSÉ SOTO SOLER, y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS TIRADO DE LA CHICA, y siendo parte apelada, la mercantil demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS CORDOBA ALMELA, y defendida por el Letrado D. JUAN CALDERÓN RIESTRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Verbal - 002016/2018 en fecha 26 de noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- DESESTIMO la demanda interpuesta por DISSUR BEAS S.A. frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., y en consecuencia ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la actora.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de DISSUR BEAS S.L., siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con la magistrada única citada,conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000073/2021.

Tercero

Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 11 de marzo de 2021, habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la mercantil Dissur Beas S.A. en la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Abanca por comisiones de devolución de efectos impagados cobrados en su cuenta corriente por carecer de amparo legal, no existir consentimiento, ni causa por no responder a servicios efectivamente prestados.Solicitó la entidad actora la condena al pago de la suma de 5050 euros, en base al ejercicio de una acción de nulidad radical o absoluta que se ejercita con carácter principal,solicitando de modo subsidiario la de restitución de lo indebidamente pagado o cobrado y de enriquecimiento injusto.

La parte demandante interpone recurso de apelación alegando la infracción del artículo 1.261 del C.C. y de la normativa bancaria constituida por la Circular 8/1990 de 7 de septiembre sobre transparencia de las operaciones y protección de su clientela . Nulidad de las comisiones por devolución de efectos impagados por falta de consentimiento o pacto expreso.

Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al deber de las entidades bancarias de conservar la documentación relativa a su actividad. Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba. Artículo 217.2 de la L.E.C. Error en la valoración de la prueba en relación a la prueba documental e infracción de la prueba de presunciones. Infracción de los artículos 1.274 y 1.275 del C.C. Nulidad de las comisiones por devolución de efectos por falta de causa o contraprestación.

Error en la infracción de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción e infracción del artículo 7 del C.C. en cuanto a la buena fe del ejercicio del derecho y error de la doctrina de los actos propios o convalidación tácita de las comisiones cargadas en cuenta y del principio de buena fe procesal.

Segundo

La normativa que rige las comisiones aplicables a las operaciones de las entidades de bancarias con sus clientes reseña que "Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas f‌ijen libremente", añadiendo después que "En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en f‌irme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos...".

En el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada Orden establece que "sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en f‌irme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos". De donde resulta que al igual que sucede con el resto de comisiones, rige respecto a la misma el principio de "realidad del servicio remunerado" para su aplicación, de forma que sino no hay servicio o gasto, no puede haber comisión, debiendo reputarse indebida la girada por falta de causa.

Incide además sobre este particular la Ley reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación cuando exige que la cláusula o condición general se haya pactado expresamente por las partes y, además, que la cláusula sea clara y precisa, para garantizar que el adherente conozca o al menos haya tenido oportunidad de conocer las condiciones generales en el momento de celebración del contrato y que éstas resulten lo suf‌icientemente comprensibles, considerando tales cláusulas como incluidas en el contrato sólo cuando el adherente acepte su incorporación al mismo y éste sea f‌irmado por todos los contratantes sin que haya duda sobre la aceptación de tales cláusulas por parte de los contratantes. Se excluyen en consecuencia todas

aquellas comisiones de origen exclusivamente unilateral, al exigirse que las comisiones nazcan del previo convenio o acuerdo expreso entre las partes y, además, desde el plano formal, con la exigencia de que el contenido de tal acuerdo ha de reunir los requisitos de claridad, precisión y transparencia para su correcta comprensión por la parte adherente.

De tal acervo normativo se puede extraer que para que una cláusula reguladora de una comisión bancaria, contenida en un contrato bancario, tenga plena validez en derecho es necesario: 1º.) que dicha cláusula haya sido pactada en forma; 2º) que obedezca a un servicio efectivamente prestado o un gasto habido; y 3º.) que dicho servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente.

"La normativa básica sobre las comisiones bancarias está recogida en la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario -BOE de 29 de octubre de 2011-.

De esta norma, que ha sido desarrollada en lo relativo a la transparencia bancaria a través de la Circular 5/2012, del Banco de España de 27 de junio, relativa a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos y que se completa con la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago (BOE de 18 de junio de 2010) que...

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