SAP Baleares 124/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2021
Fecha17 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00124/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2017 0027634

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000798 /2017

Recurrente: ZARPIMI,S.A, Rafael

Procurador: INES TASCON HERRERO, MARIA ENCARNACION MARTINEZ MORENO

Abogado: ANA AÑON LARREY, EDUARDO MARTINEZ MORENO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Rollo núm.: 655/20

S E N T E N C I A Nº 124

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Palma, bajo el número 798/17

, Rollo de Sala número 655/20, entre:

  1. ZARPIMI, S.A., con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña Inés Tascón Herrero y la dirección letrada de doña Ana Añón Larrey, como parte actora-apelante.

  2. DON Rafael, con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña María Encarnación Martínez Moreno y la dirección letrada de don Eduardo Martínez Moreno, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE, ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tascón Herrero, en representación de la entidad "ZARPIMI, S.A.", en la petición subsidiaria contenida en el apartado b) del suplico de su escrito de demanda, DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter indebido de los derechos de la Procuradora Sra. Amanda devengados en el procedimiento ordinario nº 26/2012, seguidos ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1, de Palma, y que motivaron el procedimiento de jura de cuentas del procurador nº 10/2017, donde se dictó Decreto de fecha 5 de septiembre de 2017 aprobando los mismos en la cantidad de 107.131,73 euros, por superar el límite legal del Real decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, debiendo estimarse los mismos en el importe de 74.433,59 euros y no en los 107.131,73 euros aprobados, existiendo un exceso de 32.698,14 euros, siendo la cantidad real a abonar por parte de la entidad actora a la demandada, una vez descontada la cantidad abonada de 13.800 euros, de 60.633,59 euros(s.e.u.o.), todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A f‌in de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. El 7 de febrero de 2012, la aquí actora ZARPIMI, S.A., representada por el procurador don Obdulio, presentó demanda de procedimiento ordinario en reclamación de responsabilidad patrimonial ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta ciudad, en reclamación de responsabilidad de 85.804.596,16 euros (Procedimiento Ordinario nº 26/2012).

  2. El 26 de junio de 2012, dicho procurador cesó en su representación por renuncia voluntaria.

  3. La representación de la demanda fue asumida por la procuradora doña Amanda .

  4. En febrero de 2017, la Sra. Amanda, tras haber renunciado a seguir ejerciendo la representación, instó procedimiento de cuenta de procurador (contemplado por el art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) contra su hasta entonces representada, reclamándole la cantidad 93.774,51 euros, IVA incluido (cantidad de la que se han descontado los 13.800 euros recibidos en total en concepto de provisión de fondos).

  5. ZARPIMI, S.A., impugnó la cuenta y, mediante decreto de 5 de septiembre de 2017, se acordó " f‌ijar en

    93.331,73 euros la cantidad que ZARPIMI, S.A., debe abonar a la procuradora doña Amanda por los conceptos de derechos devengados y suplidos pagados en el proceso del que este expediente dimana ".

  6. A través del presente pleito, la actora pretende lo siguiente frente a doña Amanda :

    a) Se declare el carácter indebido de los derechos del Procurador por vulnerar el pacto entre las partes, debiendo estimarse estos en 8.418,06 euros y no los 107.131,73 euros aprobados, por lo que existiría un exceso a declarar de 98.713,67 euros, debiendo restituirse las cantidades hasta 13.800 euros, es decir debiendo restituirse 5.381,94 euros. Todo ello salvo error aritmético.

    b) Subsidiariamente, se declare el carácter indebido de los derechos del Procurador por superar el límite legal del Real decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, debiendo estimarse estos en el importe de 74.433,59 euros y no en los 107.131,73 euros aprobados, por lo que existiría un exceso a declarar de 32.698,14 euros, y unas cantidades reales a abonar descontando lo pagado (13.800 euros) de 60.633,59 euros. Todo ello salvo error aritmético.

    c) Subsidiariamente, para el caso de que el Sr. Obdulio aceptase reducir los honorarios al límite legalmente establecido, se declare el carácter indebido de los derechos del Procurador por no respetar el límite legal del Real decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, debiendo estimarse estos en 90.753,45 euros y no los 107.131,73 euros aprobados, por lo que existiría un exceso a declarar de 16.378,28 euros, y unas cantidades reales a abonar descontando lo pagado (13.800 euros) de 76.953,45 euros.

  7. En esta segunda instancia, la demandante se alza contra la sentencia que, tras desestimar su pretensión principal, ha acogido la primera de las subsidiarias: 1) Ha declarado el carácter indebido de los derechos de la Procuradora Sra. Amanda devengados en el procedimiento ordinario nº 26/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de Palma, y que motivaron el procedimiento de jura de cuentas del procurador nº 10/2017, donde se dictó Decreto de fecha 5 de septiembre de 2017 aprobando los mismos en la cantidad de 107.131,73 euros, por superar el límite legal del Real decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, debiendo estimarse los mismos en el importe de 74.433,59 euros y no en los 107.131,73 euros aprobados, existiendo un exceso de

    32.698,14 euros. 2) Ha concluido que es la cantidad real a abonar por parte de la entidad actora a la demandada, una vez descontada la cantidad abonada de 13.800 euros, de 60.633,59 euros (s.e.u.o.).

  8. La Sra. Amanda ha fallecido en el curso del procedimiento y le ha sucedido su heredero, don Rafael, quien interpone igualmente recurso de apelación interesando la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del procurador Sr. Obdulio o, subsidiariamente, que se desestime la demanda.

SEGUNDO

El argumento primordial de la parte actora reposa en el alegato de que concertó con la Sra. Amanda un acuerdo acerca del importe de los honorarios que percibiría por actuar como su representante procesal. En concreto, aduce que la cantidad ascendía a 13.800 euros, suma que no se discute que ha sido ya satisfecha pero que la parte demandada calif‌ica como provisión de fondos. A este respecto, hay que dejar sentado que la Sala Primera del Tribunal Supremo entiende que, efectivamente, cabe la posibilidad de que procurador y representado pacten el importe de la retribución, acuerdo que desplaza la aplicación del arancel (en este sentido, en su sentencia de 24 de mayo de 2017 [ROJ: STS 2034/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2034 ], puntualiza que, si bien en el caso enjuiciado no consta " acreditado que el demandante pactara con sus clientes que ésta u otra debiera ser la cantidad a percibir por su trabajo ", " evidentemente cabe libertad de pacto sin sujeción estricta a lo establecido en el arancel ").

Pues bien, este tribunal coincide con lo que a este respecto se razona por el juez a quo y entiende que el acervo probatorio del que se dispone a este respecto no da pábulo a la tesis de la recurrente sino, por el contrario, a la sustentada por la parte demandada:

  1. En lo que atañe a la prueba testif‌ical, hay que comenzar por no reconocer fuerza suasoria a los interrogatorios de quienes no intervinieron en el proceso de contratación de los servicios de la Sra. Amanda, toda vez que se limitan a hacerse eco de lo que se les ha manifestado por la Sra. Ana .

  2. En lo que concierne a la Sra. Ana, lo razonable es valorar con suma cautela sus manifestaciones habida cuenta de que: 1) Guarda una estrecha relación con la actora (como se verá seguidamente, se calif‌ica a sí misma como "la abogada interna de Zarpimi"). 2) Es importante tener en cuenta que sobre ella recayó la misión de contratar a la Sra. Amanda y que de sus propias manifestaciones de deduce que se le encomendó que concertara de antemano el importe de la retribución que debiera percibir. En estas circunstancias, salta a la vista que no se halla en la situación idónea para ofrecer una versión imparcial y desinteresada de lo que realmente se acordó puesto que, según se desprende de sus propios correos electrónicos (como ahora se verá), parece ser que no se llegó a determinar el importe de la retribución y que lo único que se fue decidiendo fue la cuantía de una serie de provisiones de fondos...

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