SAP Málaga 166/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución166/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 861/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 984/2019.

SENTENCIA Nº 166/2021

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 861/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Asociación de Propietarios URBANIZACION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Cabellos Menéndez y defendida por el Letrado don Sergio García Serrato, contra la entidad mercantil Coast Line S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don David Lara Martín y defendida por el Letrado don Rafael José Lima Salas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se tramitó juicio verbal número 861/2018, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha 14 de marzo de 2019 se dictó sentencia def‌initiva, número 64/2019, en la que se acordaba en su parte dispositiva. "FALLO: Que estimando totalmente la demanda formulada por la Asociación de Propietarios de la URBANIZACION000, de Marbella (Málaga), contra la entidad Coast Line S.L., condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 3.400 euros (tres mil cuatrocientos euros); más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de esta última lo dispuesto por el art. 576.1 de la N.L.E.C.; condenándola, igualmente, al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde no se solicitó práctica probatoria, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso con los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, siendo designado por turno de reparto Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil demandada, "Coat Line S.L.", disconforme con el fallo judicial condenatorio emitido en la primera instancia, procede a recurrir la sentencia dictada invocando

infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no incidir la motivación de la sentencia en los elementos fácticos y jurídicos deducidos por la demandada, produciéndose un evidente error en la valoración de las pruebas y una indebida aplicación de la legislación a la que se alude y la jurisprudencia que la interpreta, siendo preciso poner de manif‌iesto determinadas circunstancias que no son consideradas y analizadas en la referida sentencia, pese a constar en autos (i) los Estatutos de la Asociación actora, que f‌iguran como documento número 3 del escrito de solicitud inicial de juicio monitorio, los originarios, y el número 4, los adaptados, establecen como f‌ines de la Asociación en su artículo 2, A) la defensa de los intereses de los propietarios de dicha organización para la ejecución y cumplimiento del proyecto y del Plan Parcial de dicha organización, B) gestionar la constitución de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación en dicha organización, C) desarrollar y promover cuántas actividades sean convenientes para el mejor uso y disfrute de la organización y cuantas actividades anexas o secundarias tengan relación con los apartados A, B y C de este artículo; y, por su parte, el artículo 6 de los Estatutos modif‌icados, f‌ijar los mismos f‌ines a la Asociación, con la excepción de que en el apartado B), se sustituye el f‌in de constituir una Entidad Urbanística Colaboradora, por el de constituir una Comunidad de Propietarios, por lo que los f‌ines estatutarios son los de defender los intereses de los propietarios en un Plan Parcial de la organización, cuya existencia y contenido se desconoce, constituir una Entidad Urbanística y posteriormente una Comunidad de Propietarios, y promover actividades para el uso y disfrute de la organización, pero ni en su origen, ni en la actualidad, la Asociación jamás ha tenido como f‌inalidad el mantenimiento de bienes, ni la gestión de servicios aparentemente comunes; de manera que si el título constitutivo de la pseudo comunidad lo fueran sus Estatutos, no se puede estar al contenido de estos para unas cosas, y no para otras, y en concreto obviar el carácter voluntario de la pertenencia a la Asociación, según se prevé en el artículo 14 de los Estatutos primitivos, en el artículo 32 de los Estatutos vigentes, en la Ley Orgánica 1/2002 y en la Ley 4/2006 de Asociaciones de Andalucía; no obstante lo anterior, la Comunidad vino desarrollando una actividad cual fue, en exclusiva, la gestión de servicio de agua y saneamiento a todos los vecinos de la organización, puesto que no existía red pública o municipal, sino privada, y lo único que pagaban los vecinos era la cuota correspondiente a tal servicio, y así se acredita con el documento número 3.5 aportado en el acto de la vista, refrendado en prueba testif‌ical por doña María Purif‌icación y consta de las cartas de otros vecinos de la organización que constituyen los documentos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de los aportados en el acto del juicio; pero, además, se inf‌iere claramente del contenido del acta de la Asamblea de la Asociación de 12 de septiembre de 2013, documento número 8 del escrito de solicitud inicial del monitorio, en el que textualmente se recoge lo siguiente en el punto 2º del orden del día relativo a la dimisión de la Junta Directiva "(...) quiere informar a la Asamblea el Presidente que la actual Junta Directiva, tras la terminación del proceso de recepción del suministro de agua por el Ayuntamiento, ha concluido una etapa larga es la que la preocupación fundamental ha sido garantizar el efectivo suministro a los propietarios que han venido gestionando la Asociación, por lo que la misma ya carece de sentido", por lo que cree que de las pruebas detalladas ha resultado acreditado que hasta el referido año 2013, la única actividad de la Asociación fue la gestión del servicio de agua, y nunca se dedicó a mantener y gestionar cualquier otro servicio o bien común, que no existía, y en sede de Asamblea de la propia Asociación, su Junta Directiva concluyó que, a partir de entonces, la Asociación constituida hacía años, carecía de sentido, o si se quiere, de razón de ser y existir, por las circunstancias que en ellas se indicaba; sobre la existencia de una Comunidad de Propietarios o un Complejo Inmobiliario Privado, también habrán de considerarse la siguiente pruebas (i) documentos aportados con la solicitud del monitorio número 6, Asamblea de 27 de abril de 2017, informe del Presidente, 3ª página "tras las últimas reuniones con el Ayuntamiento nos animan a que nos constituyamos en una Comunidad de Propietarios (...)", y punto 3º del orden del día que giraba en torno a "avances en la tramitación de la constitución de la Comunidad de Propietarios" (ii) documento número 8 Asamblea de 12 de septiembre de 2013, punto 1º, informe del Presidente, párrafo 3º "se ha llegado a la conclusión de que la opción más favorable para los propietarios sería constituirnos en una Comunidad de Propietarios", (iii) documento número 9º, Asamblea de 18 de diciembre de 2014, punto 10º "aprobación del presupuesto para completar el cálculo de coef‌iciente para la constitución de la Comunidad de Propietarios",

(iv) documento número 10, Asamblea de 20 de diciembre de 2015, punto 6º "avances en la tramitación de la constitución de la Comunidad de Propietarios e integración de la misma en Complejo Inmobiliario Privado", y

(v) documento 11, Asamblea de 29 de marzo de 2016, punto 5º "avance en la tramitación de la constitución de la Comunidad de Propietarios e integración de la misma en Complejo Inmobiliario Privado", además, es de considerar el informe emitido a instancia de la Asociación por la abogada doña Benita, aportado por escrito de 19 de febrero de 2019, así como la testif‌ical de dicha letrada, considerando que en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia se recoge que la actora alude a la existencia de "Complejo Inmobiliario Privado del artículo 24 de la L.P.H .", y que la Asociación fue constituida en el año 1985 para gestionar el mantenimiento y conservación de los elementos comunes de la organización, por lo que existe en los propios términos una incompatibilidad cronológica, pues cuando se constituyó la Asociación en 1985, ni tan siquiera estaban regulados los Complejos Inmobiliarios Privados del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues tal normativa fue introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril; cabe pues concluir que ni ha existido ni existe Comunidad de Propietarios ni Complejo Inmobiliario Privado, y ello pese a lo dicho por la actora en su solicitud

inicial de monitorio y a lo que se hace constar en la sentencia recurrida; a partir del año 2014 se produce un vuelco en los acontecimientos y es que de una Asociación en la que dimite la Junta Directiva por considerar que la Asociación ya carecía de sentido, al haberse extinguido su única actividad...

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