STSJ Castilla-La Mancha 88/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2021
Fecha17 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2021

Recurso de Apelación nº 259/18

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 88

En Albacete, a 17 de marzo de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 259/2018 interpuesto por la mercantil QUABIT INMOBILIARIA SA y por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO "INFRAESTRUCTURAS DE QUER", representados por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez, contra la Sentencia nº 166/2018, de fecha 18 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el Procedimiento Ordinario nº 153/2015. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera. Materia: Urbanismo (resolución adjudicación del PAU para la ejecución parcial del PEI).

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUER, representado por el Procurador Dº Rafael Romero Tendero; Dº Enrique, representado por el Procurador Dº Gerardo Gómez Ibáñez; la mercantil SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS SA, representada por el Procurador Dº Andrés Taberne Junquito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 166/2018, de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Ordinario nº 153/2015.

SEGUNDO

Por la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a las partes personadas, presentando escrito de oposición al recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Quer y Dº Enrique .

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 166/2018, de fecha 18 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario nº 153/2015, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimando los recursos interpuestos por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución impugnada. Se imponen las costas a las actoras limitadas a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento de Quer y a la cifra máxima de seis mil euros por ese concepto.".

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio del recurso, en lo que aquí interesa, FD 2º y 3º, ambos inclusive, en que:

«SEGUNDO.- [...] En tercer lugar ha de remarcarse lo aducido por el Ayuntamiento de Quer en su contestación a la demanda de que las demandas de la AIU y de "QUABIT" son reproducción de las razones impugnatorias sostenidas en la precedente vía administrativa, lo cual, en la vigencia de la anterior LJCA de 1956 encontró censura en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994, pero que en la vigente de 1998 no encuentra tacha en tanto que el artículo 56.1 de la LJCA actual posibilita alegar los mismos motivos u otros diferentes de los planteados ante la Administración, lo que no quita que ante esa reproducción mimética el órgano de la jurisdicción pueda remitirse en sentencia a lo resuelto administrativamente como motivación in alliunde, plenamente válida a los efectos del artículo 24.1 de la Constitución Española, en tanto la doctrina del Tribunal Constitucional nos indica que tal precepto no garantiza una respuesta detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones efectuadas ( SS.T.C. 29/1987 y 91/1995), bastando, a los efectos de preservar la exigencia del artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, una respuesta sustancial del órgano jurisdiccional que resuelva -en el caso- la pretensión anulatoria ejercitada.

TERCERO

Establece el artículo 106.1 de la Constitución que "Los Tribunales controlan (...) la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los f‌ines que la justif‌ican", de tal manera que, terminando el proceso contencioso- administrativo por sentencia, como es el caso, son las pretensiones de las partes, la de la actora a encontrar acogida a sus postulados en la decisión jurisdiccional f‌inalizadora de la controversia y la de la demandada a que así no ocurra, las que delimitan el contenido necesario y máximo del fallo judicial (nea eat iudex ultra vel extra petitum partium).

En punto a la sentencia, el artículo 70 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que desestimará el recurso cuando se ajuste a Derecho el acto impugnado y, antagónicamente, estimará el recurso cuando el acto incurriera en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, de modo que es exigencia insoslayable del pronunciamiento estimatorio propugnado por la parte actora, la existencia en el acto impugnado jurisdiccionalmente siquiera de tan sólo una infracción ordinamental o que el acto incurra en desviación de poder -ejercicio de potestades administrativas para f‌ines distintos de los f‌ijados por el ordenamiento jurídico-, de tal manera que, como única posibilidad opuesta, el acto que no incurra en infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, ha de ser reputado ajustado o conforme a Derecho y, por tanto, insusceptible de ser anulado (ex art.

71.1.a) LJCA, a contrario sensu).

Entre los límites del pronunciamiento de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo destacan los que afectan a la discrecionalidad administrativa, debiendo respetarse en ese escenario la separación de poderes, pues la función jurisdiccional, a tenor de lo preceptuado en el artículo 117 de la Constitución, consiste única y exclusivamente en la realización del Derecho, haciendo los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial juicios de legalidad, pero, correlativamente, los órganos

jurisdiccionales carecen de competencia para hacer juicios de oportunidad sobre lo que más conviene al interés general, pues en ese caso estarían sustituyendo a la Administración en el ejercicio de sus funciones ( art. 103.1 C.E.). Es a la Administración Pública y no a los Juzgados y Tribunales a quien corresponde velar por la satisfacción del interés general, pues si la Jurisdicción asumiera la decisión sobre materias abiertas a juicios discrecionales se quebraría la separación de poderes al sustituir a la Administración, ocupando de forma ilegítima su ámbito competencial. En el control del ejercicio de las potestades discrecionales, los Juzgadores podemos hacer juicios negativos fundados en la arbitrariedad de la decisión administrativa -allá donde aparezca- para anularla, pero nos es vedado hacer juicios positivos que sustituyan el margen de apreciación de las Administraciones para reemplazarlos por la valoración subjetiva que podamos estimar más conveniente o acertada.

Cuando hay un espacio de discrecionalidad es porque el ordenamiento jurídico ha querido que exista una pluralidad de decisiones igualmente válidas en Derecho, y la legítima elección entre esa diversidad de soluciones debe adoptarse como consecuencia de un juicio de conveniencia y oportunidad, juicio que desborda la función que los Jueces y Magistrados tenemos atribuida. La discrecionalidad que el ordenamiento atribuye a la Administración no puede ser asumida por Juzgados y Tribunales; el fallo de la sentencia no puede sustituir a la voluntad administrativa cuando el ordenamiento admite la existencia de varias soluciones igualmente válidas en Derecho, como acontece en el caso de litis en la alternativa de decantarse, ora por la resolución, ora por otra decisión diferente, ambas, en principio, con cabida en los márgenes legales. Por ello, cuando se trata de disposiciones generales no es posible a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos reglamentarios que anulen, ni en el caso de que estimar el recurso determinar cuál habría de haber sido el contenido discrecional de los actos anulados (ex art. 71.2 LJCA).

Arguyen la AIU y "QUABIT" formalmente una triple motivación, luego de precederla de un previo compendio, a la que ha de estarse ex art. 33.1 de la LJCA, encabezada bajo las rúbricas "SOBRE LA INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL AGENTE URBANIZADOR", "SOBRE EL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL AYUNTAMIENTO", "SOBRE LA ARBITRARIEDAD DE LOS ACUERDOS IMPUGNADOS" y "LOS ACUERDOS IMPUGNADOS VULNERAN TAMBIÉN ELPRINCIPIO DE EQUIDAD", que no constituyen sino una justif‌icación del que, objetiva y asépticamente contemplado, no es sino un patente incumplimiento del Convenio Urbanístico, frente al que el Ayuntamiento de Quer ha reaccionado con la resolución contra la que se alzan las recurrentes jurisdiccionales.

Quizá ninguno como don Enrique ofrece una perspectiva de la cuestión a cuyas resultas todo el predicamento de los Sectores destinatarios de las infraestructuras del PAU resuelto consistorialmente pertenece, aún bajo diferenciadas personalidades...

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